SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2771/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
supuesto que se ha presentado en el caso de autos en el que a criterio del representante del Ministerio Público los elementos acumulados durante la investigación, no fueron suficientes para imputar formalmente los delitos denunciados e iniciar el proceso penal respectivo, actuación que no puede impugnarse de ilegal, por cuanto como se ha señalado, el Fiscal actuó con la facultad privativa que le confiere el Código de Procedimiento Penal y el art. 45.7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”
La jurisprudencia constitucional, reiteró que el rechazo de la denuncia, querella y actuaciones policiales constituyen una atribución netamente privativa del Ministerio Público, en la cual no puede intervenir ningún otro órgano (jurisdiccional), dado que la norma procesal penal definió taxativamente el rol de cada órgano, así la SC 0107/2004-R de 21 de enero, señaló que: “Al respecto el art. 301.3) CPP, atribuye al Fiscal la facultad de ´disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, y en consecuencia su archivo´, facultad que también le otorga el art. 304.3) del mismo cuerpo de leyes al indicar:´ El Fiscal mediante resolución fundamentada podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales cuando la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación´, supuesto que se ha presentado en el caso de autos en el que a criterio del representante del Ministerio Público los elementos acumulados durante la investigación, no fueron suficientes para imputar formalmente los delitos denunciados e iniciar el proceso penal respectivo, actuación que no puede impugnarse de ilegal, por cuanto como se ha señalado, el Fiscal actuó con la facultad privativa que le confiere el Código de Procedimiento Penal y el art. 45.7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”( las negrillas son nuestras).
Estando delimitada la facultad del titular de la acción pública para el rechazo de la denuncia, también la jurisprudencia constitucional, reiteró que deba ser debidamente fundamentado, es decir, que la autoridad fiscal, debe expresar los motivos de hecho y derecho, con la compulsa respectiva de los elementos recolectados, por los cuales emitió esa resolución que puso fin a la etapa preliminar, permitiendo que las partes conozcan y tengan certeza de los criterios jurídicos que lo motivaron a dictar la resolución de rechazo de denuncia, querella o actuación policial.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- e
- III.4. Facultad del Ministerio Público para la emisión de la resolución fiscal de rechazo
- autonomía funcional
- 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación
- supuesto que se ha presentado en el caso de autos en el que a criterio del representante del Ministerio Público los elementos acumulados durante la investigación, no fueron suficientes para imputar formalmente los delitos denunciados e iniciar el proceso penal respectivo, actuación que no puede impugnarse de ilegal, por cuanto como se ha señalado, el Fiscal actuó con la facultad privativa que le confiere el Código de Procedimiento Penal y el art. 45.7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- Ahora bien, en concordancia con lo anterior los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.6.1. Facultad de ponderación de elementos recolectados durante la investigación corresponde al Ministerio Público
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR