SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2802/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
: a)
En audiencia, el abogado de Edwin Cardona Camacho manifestó lo siguiente: a) El recurso de amparo constitucional se presentó el 6 de enero de 2009, notificado el 19 de junio del mismo año, prácticamente después de casi seis meses; es decir, sin respetar el principio de inmediatez, fundamental para el amparo que busca la persona afectada, en este entendido considera extraña la demora en la notificación; b) Los recurridos, actualmente ya no fungen los cargos de Director Municipal de Salud, Administrador y Director del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”; en consecuencia, debería denegar el amparo constitucional por falta de legitimación pasiva; c) Los recurrentes indican que un simple informe legal de los asesores legales del Gobierno Municipal no causa estado, ni pueden producir efectos legales, que simplemente son recomendaciones; sin embargo, en la documentación que ellos presentan a fs. 33, se puede observar claramente una comunicación que efectuó en ese entonces el Director Municipal de Salud a.i, Edwin Ignacio Cardona Camacho, el 13 de octubre de 2008, respecto al bono de vacunación a profesionales abogados, esto se interpreta en el sentido de que el Director Municipal de Salud, pone en conocimiento cómo debería aplicarse el pago del bono de vacunación; y, d) Los profesionales debieron haber presentado recursos administrativos, de revocatoria y jerárquico; y, en caso de negativa, recurrir al contencioso administrativo; en el caso analizado lo recurrentes no agotaron la vía, en consecuencia, es aplicable el principio de subsidiariedad.
Con el derecho a la dúplica, el abogado de los recurridos mencionó que, consta una carta suscrita por Medardo Flores Vaca, Deysi Lobo Vaca y Fanny Peña de Caram, dirigida a Marcelo Cuéllar Crespo, según el art. 17.II inc. 3) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la administración pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera sea su forma de iniciación, transcurrido el plazo previsto sin el pronunciamiento de una resolución expresa, la persona podrá considerarla desestimada por el silencio administrativo negativo, pudiendo inducir recurso administrativo que corresponda; o, en su caso, jurisdiccional.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- : a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa”
- III.5. Sobre el derecho de petición
- III.5.1.
- las opiniones que estos emitan en sus informes no determina por sí solas la voluntad de la máxima instancia de la Policía Nacional, sino sólo una opinión profesional que puede o no ser asumida por la autoridad, por tanto dichas opiniones no pueden ser asumidos como actos u omisiones del Comando General de la Policía, pues esa categoría sólo adquieren los actos emanados a través del Comandante General de la Policía
- Fragmento 23
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1.
- III.6.2.
- concedido