SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2802/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa”
Para tal efecto es necesario recordar lo dispuesto por el art. 100 de la LTC, que sobre la citación con la acción de amparo constitucional, señala lo siguiente: “Al tiempo de admitir el recurso se fijará día y hora para audiencia pública, que deberá tener lugar indefectiblemente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la providencia de admisión, ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa” (las negrillas son nuestras)
Si bien las normas expuestas no refieren expresamente que una vez admitida la demanda de amparo la citación a los demandados deberá realizarse sin dilación alguna, esta se sobreentiende en razón a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, cuyo ámbito de protección a derechos y garantías fundamentales, involucra una tramitación ágil para obtener de las autoridades tutelares una pronta resolución, lo contrario desvirtuaría el carácter sumarísimo de su procedimiento y su finalidad, por cuanto una tutela tardía resultaría ineficaz.
En el caso concreto, si bien los accionantes interpusieron la acción de amparo constitucional el 6 de enero de 2009, habiéndose admitido a través de Auto de 14 del mismo mes y año, después de subsanada la observación realizada por el Tribunal de garantías, inexplicablemente las citaciones a los demandados se realizaron entre el 16 y 19 de junio de 2009; es decir, después de cinco meses de admitida la demanda, encontrándose un único justificativo de retraso de trece días hábiles, tiempo que duró la vacación judicial producida en febrero del citado año, verificándose que la mencionada dilación no sólo es imputable al Tribunal de garantías, quien no extrañó la falta de notificación, sino también a los accionantes ya que, aparentemente, habrían abandonado la demanda al no existir reclamo alguno en el expediente de su parte.
Sin embargo, de lo expuesto y a pesar de existir la posibilidad de que en esos cinco meses los fundamentos que sustentaron la demanda tutelar pudieron haber sufrido un trascendental cambio, se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada, con la finalidad de evitar causar un perjuicio al ya provocado por la dilación en la notificación de las partes.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- : a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa”
- III.5. Sobre el derecho de petición
- III.5.1.
- las opiniones que estos emitan en sus informes no determina por sí solas la voluntad de la máxima instancia de la Policía Nacional, sino sólo una opinión profesional que puede o no ser asumida por la autoridad, por tanto dichas opiniones no pueden ser asumidos como actos u omisiones del Comando General de la Policía, pues esa categoría sólo adquieren los actos emanados a través del Comandante General de la Policía
- Fragmento 23
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1.
- III.6.2.
- concedido