SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2802/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.6.1.
III.6.1.Por otro lado, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional estableció que cuando los agraviados invoquen otros derechos directamente vinculados con la falta de respuesta a las peticiones por ellos efectuadas a las autoridades competentes, sólo se analizará si el derecho de petición fue vulnerado, correspondiéndoles a las autoridades demandadas desentrañar si los otros derechos y garantías fueron vulnerados, así la SC 1129/2004-R de 28 de junio que determinó lo siguiente: “En cuanto a la vulneración de los derechos a una remuneración justa por el trabajo, a la seguridad jurídica laboral, a la igualdad jurídica, a la categorización por especialidad, a la inamovilidad por territorialización y tiempo completo por especialidad; se debe señalar que al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores”.
En el caso concreto, encontrándose pendiente la respuesta a las solicitudes realizadas por los accionantes, se debe precisar que con relación a los derechos a la igualdad jurídica y justa remuneración, también invocados en la demanda tutelar no se realizará el análisis de fondo por cuanto les corresponderá a los accionantes reclamar estos ante las autoridades del Hospital Universitario Municipal San Juan de Dios y a éstas pronunciarse sobre los mismos dentro del trámite que corresponda, razonamiento acorde con la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- : a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa”
- III.5. Sobre el derecho de petición
- III.5.1.
- las opiniones que estos emitan en sus informes no determina por sí solas la voluntad de la máxima instancia de la Policía Nacional, sino sólo una opinión profesional que puede o no ser asumida por la autoridad, por tanto dichas opiniones no pueden ser asumidos como actos u omisiones del Comando General de la Policía, pues esa categoría sólo adquieren los actos emanados a través del Comandante General de la Policía
- Fragmento 23
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1.
- III.6.2.
- concedido