SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2802/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
recurso de amparo constitucional, ahora
En revisión la Resolución de 23 de junio de 2009, cursante a fs. 72 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Medardo Flores Vaca, Deysi Lobo Vaca y Fanny Peña de Caram contra Edwin Cardona Camacho, Director Municipal de Salud a.i., Percy Cristian Vega Barrenechea, Administrador; y Marcelo Cuéllar Crespo, Director Médico, ambos del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica y a la justa remuneración y a la petición, a los principios de irrenunciabilidad de derechos y beneficios laborales y supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 6.I, II, 7 incs. h), j), 162.II y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 1, 2, 3, y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2, 22 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1, 16 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- : a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa”
- III.5. Sobre el derecho de petición
- III.5.1.
- las opiniones que estos emitan en sus informes no determina por sí solas la voluntad de la máxima instancia de la Policía Nacional, sino sólo una opinión profesional que puede o no ser asumida por la autoridad, por tanto dichas opiniones no pueden ser asumidos como actos u omisiones del Comando General de la Policía, pues esa categoría sólo adquieren los actos emanados a través del Comandante General de la Policía
- Fragmento 23
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1.
- III.6.2.
- concedido