SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2802/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
las opiniones que estos emitan en sus informes no determina por sí solas la voluntad de la máxima instancia de la Policía Nacional, sino sólo una opinión profesional que puede o no ser asumida por la autoridad, por tanto dichas opiniones no pueden ser asumidos como actos u omisiones del Comando General de la Policía, pues esa categoría sólo adquieren los actos emanados a través del Comandante General de la Policía
“…Para analizar debidamente esta actuación corresponde establecer que las normas previstas por los arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), disponen que el Comando General de la Policía es el órgano máximo de dirección, administración y decisión, funciones que ejerce el Comandante General como la máxima autoridad de la institución; ahora bien, para el ejercicio de las funciones encargadas, se infiere que el Comando General de la Policía se dotó de personal de apoyo, entre ellos asesores jurídicos; sin embargo las opiniones que estos emitan en sus informes no determina por sí solas la voluntad de la máxima instancia de la Policía Nacional, sino sólo una opinión profesional que puede o no ser asumida por la autoridad, por tanto dichas opiniones no pueden ser asumidos como actos u omisiones del Comando General de la Policía, pues esa categoría sólo adquieren los actos emanados a través del Comandante General de la Policía. En consecuencia, aún cuando la corecurrida Janneth Aramayo Cortéz emitió el informe 004/2004, tal opinión no importa un acto que genere consecuencias jurídicas por sí sólo, pues la corecurrida no ejerce ninguna función de dirección, administración o decisión en la Policía y menos pueden reputarse sus actos a nombre del Comando General de la Policía o de su titular, por lo que tampoco tiene legitimación pasiva para ser demandada, debiendo también ser declarado improcedente el recurso incoado contra ella” (las negrillas son nuestras) .
En ese entendido, las referidas opiniones jurídicas no pueden constituir una respuesta formal a la solicitud expresa de los impetrantes, por cuanto es la autoridad requerida quien debe responder los cuestionamientos del solicitante, de manera clara y fundamentada, para que éste pueda tener certeza de los efectos que la respuesta tendrá en su situación jurídica.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- : a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa”
- III.5. Sobre el derecho de petición
- III.5.1.
- las opiniones que estos emitan en sus informes no determina por sí solas la voluntad de la máxima instancia de la Policía Nacional, sino sólo una opinión profesional que puede o no ser asumida por la autoridad, por tanto dichas opiniones no pueden ser asumidos como actos u omisiones del Comando General de la Policía, pues esa categoría sólo adquieren los actos emanados a través del Comandante General de la Policía
- Fragmento 23
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1.
- III.6.2.
- concedido