SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2807/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
Argumenta que, las notas de 9, 22 de julio y 22 de agosto de 2008, contienen dos fundamentos ilegales e indebidos, respecto de la validez del memorándum de agradecimiento de servicios pues refieren: a) "…Los funcionarios que fueron designados en razón de dichas convocatorias y que actualmente están trabajando en el SENADEP, no han tenido sino la calidad de interinos, al no haber sido incorporados a la carrera administrativa (Art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, concordante con el artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público)" (sic), fundamento, que según el recurrente, no tiene sustento legal, toda vez que los funcionarios interinos, son aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de noventa días, ocupan cargos públicos, previstos en la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionario de carrera, por lo que al haber ingresado a la institución por convocatoria y no haber accedido a la carrera administrativa, tiene la calidad de funcionario provisorio tal cual prevé el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), debiendo ser reemplazado mediante programas de desarrollo institucional; b) El segundo argumento señala que: "…con relación a su retiro, éste se funda en su desempeño como funcionario público, verificable en los memorándums de fechas…" (sic); es decir, que fue destituido o retirado por la comisión de faltas graves y gravísimas, establecidas en los arts. 40 y 41 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa, sin que se le hubiere iniciado proceso disciplinario alguno conforme los arts. 44 al 60 de dicha Ley, lesionándose su derecho al debido proceso y a la defensa, al haberse presumido su culpabilidad en los memorándums que le fueron entregados, los que no tenían fundamento legal y que fueron "promovidos" para su destitución como justificativo, situación que; además, vulnera su derecho al trabajo y el art. 18.1 de la mencionada disposición legal, que refiere la estabilidad laboral, ya que para ocupar el cargo en el SENADEP, tuvo que renunciar a su anterior cargo.
La autoridad recurrida, por informe escrito, cursante de fs. 98 a 106 y ratificado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Las designaciones del recurrente, incluyendo el último cargo de Defensor Público de Cochabamba, fueron efectuadas y asumidas con carácter interino, de acuerdo con el art. 5 inc. e) del EFP; b) La convocatoria 01/04 de 22 de enero de 2004, mediante la cual el recurrente pretende hacer creer que ingresó a la carrera administrativa, fue invalidada mediante la Resolución Administrativa (RA) SSC-024/2006 de 31 de marzo, disponiéndose igualmente no incorporar a la carrera administrativa a todos los que se presentaron en ella, por lo que todo ese personal que formaba parte de la convocatoria, pasó a formar parte del personal interino de la institución, encontrándose en esa lista el recurrente; c) El recurrente señala que los memorándums de llamadas de atención fueron creados con el solo fin de perjudicarle, no obstante, estas fueron emitidas en distintas fechas y por diferentes motivos como producto de su negligencia, irresponsabilidad y deficiente servicio, aspectos que determinaron se prescinda de sus servicios, con la finalidad de cumplir con los objetivos y principios para los cuales fue creado el servicio, por lo que al no ser un funcionario de carrera, al que no le es aplicable el régimen disciplinario, pero sí el Reglamento Interno de Personal de SENADEP, de acuerdo con el art. 47 del mismo, se procedió a su destitución; d) Alega que agotó todos los recursos que la ley dispone para hacer valer sus derechos; empero, la vía que utilizó no fue la correcta debiendo pues aplicar, observar el Reglamento Interno de Personal de SENADEP, o en su caso al pretender ser considerado un funcionario de carrera, utilizar los recursos que le franquea el Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, medios que no fueron agotados y que determinan la improcedencia de este recurso por subsidiariedad; e) Utilizó el recurso de objeción, revocatoria y jerárquico previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, que se encuentran reservados para la relación de los particulares con la administración pública, pero no así para alguien que se considera como funcionario público provisorio; f) La afirmación referida a que debía ser considerado como funcionario provisorio no tiene asidero válido, pues el art. 71.II del EFP le limita los derechos reconocidos por el art. 7.II de la misma ley, entre ellos a impugnar en toda forma prevista por esa ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas al ingreso promoción y retiro de un funcionario; y, g) No se lesionó su derecho al trabajo, pues como profesional abogado puede continuar sus funciones; tampoco el derecho a la seguridad social, pues mientras estuvo trabajado se realizaron los aportes de ley, pudiendo de manera particular o por cuenta propia continuar cumpliendo con dichos aportes, de igual forma no se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y presunción de inocencia, pues tenía todo el derecho a activar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por ley.
- amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- improcedente"
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
- Fragmento 15
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 18
- un instructivo general
- el memorándum DNDP/RRHH 039/08; la nota SNDP-DNDP-100/2008, a través de la cual se mantiene la decisión asumida y la nota SNDP-DNDP-111/2008 (fs. 14), al plasmar una decisión concreta, constituyen verdaderos actos administrativos.
- 20 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa, es la máxima autoridad de esta entidad, en ese contexto, se establece que en la especie, no existe ulterior instancia de impugnación, razón por la cual, frente a peticiones de tutela vinculadas con derechos fundamentales protegidos por la acción de amparo constitucional, inequívocamente debe operar el control de constitucionalidad, por tanto, en la presente problemática, toda vez que no concurren los presupuestos desarrollados por este Tribunal, referentes a las causales regladas de improcedencia del amparo por incumplimiento del principio de subsidiaridad, se ingresará al análisis de fondo de los actos denunciados como lesivos.
- III.4. Los funcionarios provisorios a la luz de las reglas de un debido proceso
- son funcionarios de carrera
- III.5. Análisis de la problemática presentada
- a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-,
- la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea, ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.
- "…con relación a su retiro éste se funda en su desempeño como funcionario público, verificable en los Memorándums de fechas 24 de mayo de 2006, 6 y 31 de octubre, 17 de diciembre de 2007, 14 de enero, 15 de febrero, 21 de abril, 14 de mayo de 2008, por las siguientes razones: Incumplimiento de instructivos de carácter general (falta grave, numeral 1 del Artículo 40 de la Ley 2496), inasistencia a audiencias (2) (falta grave, numeral 10 del artículo 40 de la Ley 2496), marcar tarjetas de asistencia de otros funcionarios (falta grave, numeral 1 del Artículo 40 de la Ley 2496), atención negligente con perjuicio para usuarios (2) (falta grave, numeral 6 del art. 40 de la Ley 2496), atención meramente formal a usuario (1) (falta muy grave, numeral 3 del artículo 41 de la Ley 2496), atención de procesos ajenos a la Institución (1), aspecto prohibido por el Artículo 17 de la Ley 2496"
- a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario,
- Fragmento 29
- POR TANTO
- 2º