SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2807/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado de 24 de diciembre de 2008, cursante de fs. 63 a 67 vta. y el de subsanación de 4 de febrero de 2009, cursante de fs. 72 a 74, el recurrente señala que, ante la convocatoria 01/04 de 24 de enero de 2004, emitida por el SENADEP, presentó su postulación al cargo de Abogado Asistente, junto a dos mil seis postulantes, quiénes luego del proceso de selección se redujeron a sesenta y siete, por lo que mediante contrato de 15 de julio de 2004, mientras concluía con la última fase de dicha convocatoria, cumplió esas funciones desde el 19 de julio al 31 de agosto de 2004, en el departamento de Pando; concluido el proceso de institucionalización, el 1 de septiembre de 2004, mediante memorandum 109/2004, fue designado oficialmente Abogado Asistente en el departamento de Pando, pero, aceptada su solicitud de traslado mediante memorándum 007/05 de 1 de agosto de 2005, se lo designó Abogado Asistente en el departamento de Chuquisaca y posteriormente por memorándum de 1 de noviembre de 2006, fue promocionado al cargo de Defensor Público de dicho Distrito, y a petición escrita, por cambio de Distrito, mediante memorándum de 2 de agosto de 2007, fue designado Defensor Público de Cochabamba, función que cumplió desde el 7 de agosto de 2007 al 2 de julio de 2008, donde luego de haber hecho uso de manera forzada de sus vacaciones, se presentó a su fuente laboral y sin justificativo legal fue sorprendido con el memorándum DNDP/RRHH 039/08 de 2 julio de 2008, por el que se le agradecía por los servicios prestados, dando por concluido el vínculo laboral.
Ante esta situación, de acuerdo con el art. 29 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa, objetó dicho memorándum a través del escrito de 3 de julio de 2008, petición que fue resuelta por nota de 9 del mismo mes y año, comunicándole que se mantenía el memorándum cuestionado, por lo que el 9 de julio del mismo año, presentó el recurso de revocatoria, conforme los arts. 64 y 65 de dicha Ley, mereciendo por respuesta la nota SNDP-DNDP 100/2008 de 22 de julio, contra la que presentó el recurso jerárquico, el 4 de agosto del mismo año, el que fue resuelto el 22 de agosto de 2008, por nota SNDP-DNDP 111/2008.
- amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- improcedente"
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
- Fragmento 15
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 18
- un instructivo general
- el memorándum DNDP/RRHH 039/08; la nota SNDP-DNDP-100/2008, a través de la cual se mantiene la decisión asumida y la nota SNDP-DNDP-111/2008 (fs. 14), al plasmar una decisión concreta, constituyen verdaderos actos administrativos.
- 20 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa, es la máxima autoridad de esta entidad, en ese contexto, se establece que en la especie, no existe ulterior instancia de impugnación, razón por la cual, frente a peticiones de tutela vinculadas con derechos fundamentales protegidos por la acción de amparo constitucional, inequívocamente debe operar el control de constitucionalidad, por tanto, en la presente problemática, toda vez que no concurren los presupuestos desarrollados por este Tribunal, referentes a las causales regladas de improcedencia del amparo por incumplimiento del principio de subsidiaridad, se ingresará al análisis de fondo de los actos denunciados como lesivos.
- III.4. Los funcionarios provisorios a la luz de las reglas de un debido proceso
- son funcionarios de carrera
- III.5. Análisis de la problemática presentada
- a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-,
- la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea, ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.
- "…con relación a su retiro éste se funda en su desempeño como funcionario público, verificable en los Memorándums de fechas 24 de mayo de 2006, 6 y 31 de octubre, 17 de diciembre de 2007, 14 de enero, 15 de febrero, 21 de abril, 14 de mayo de 2008, por las siguientes razones: Incumplimiento de instructivos de carácter general (falta grave, numeral 1 del Artículo 40 de la Ley 2496), inasistencia a audiencias (2) (falta grave, numeral 10 del artículo 40 de la Ley 2496), marcar tarjetas de asistencia de otros funcionarios (falta grave, numeral 1 del Artículo 40 de la Ley 2496), atención negligente con perjuicio para usuarios (2) (falta grave, numeral 6 del art. 40 de la Ley 2496), atención meramente formal a usuario (1) (falta muy grave, numeral 3 del artículo 41 de la Ley 2496), atención de procesos ajenos a la Institución (1), aspecto prohibido por el Artículo 17 de la Ley 2496"
- a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario,
- Fragmento 29
- POR TANTO
- 2º