SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2807/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario,
Por lo indicado, del tenor literal de la misiva señalada, se evidencia que el despido se fundó en un supuesto mal desempeño de funciones, sin un juicio previo, en tal sentido y en virtud de lo señalado, a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario, les son aplicables las reglas de un debido proceso, respetando un elemento específico de esta garantía, que se refiere al juicio previo, en virtud del cual, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado a través de un juicio previo en cumplimiento de todas las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico imperante.
Asimismo, cabe precisar que en la presente problemática, no es válido pretender respaldar dicho accionar en el art. 47 del Reglamento Interno de Personal del SENADEP, toda vez que para proceder a una destitución sin proceso interno, se entiende que el infractor debe encontrarse en algunas de las cinco causales establecidas, cuales son: "a) Dos evaluaciones de desempeño no satisfactorias y consecutivas; b) Evaluación de confirmación insatisfactoria; c) Destitución como resultado de un proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada; d) Abandono de funciones por un período de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos, en un mes, que no sean debidamente justificados, aplicable para el personal administrativo; y, e) Por supresión del cargo, entendido como la eliminación de puestos de trabajo o cargos en el marco del Sistema de Organización Administrativa"; en la especie, se evidencia que el accionante no adecuó su conducta a las causales antes descritas, razón por la cual, no correspondía su destitución por un supuesto mal desempeño funcionario sin proceso disciplinario interno previo.
- amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- improcedente"
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
- Fragmento 15
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 18
- un instructivo general
- el memorándum DNDP/RRHH 039/08; la nota SNDP-DNDP-100/2008, a través de la cual se mantiene la decisión asumida y la nota SNDP-DNDP-111/2008 (fs. 14), al plasmar una decisión concreta, constituyen verdaderos actos administrativos.
- 20 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa, es la máxima autoridad de esta entidad, en ese contexto, se establece que en la especie, no existe ulterior instancia de impugnación, razón por la cual, frente a peticiones de tutela vinculadas con derechos fundamentales protegidos por la acción de amparo constitucional, inequívocamente debe operar el control de constitucionalidad, por tanto, en la presente problemática, toda vez que no concurren los presupuestos desarrollados por este Tribunal, referentes a las causales regladas de improcedencia del amparo por incumplimiento del principio de subsidiaridad, se ingresará al análisis de fondo de los actos denunciados como lesivos.
- III.4. Los funcionarios provisorios a la luz de las reglas de un debido proceso
- son funcionarios de carrera
- III.5. Análisis de la problemática presentada
- a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-,
- la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea, ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.
- "…con relación a su retiro éste se funda en su desempeño como funcionario público, verificable en los Memorándums de fechas 24 de mayo de 2006, 6 y 31 de octubre, 17 de diciembre de 2007, 14 de enero, 15 de febrero, 21 de abril, 14 de mayo de 2008, por las siguientes razones: Incumplimiento de instructivos de carácter general (falta grave, numeral 1 del Artículo 40 de la Ley 2496), inasistencia a audiencias (2) (falta grave, numeral 10 del artículo 40 de la Ley 2496), marcar tarjetas de asistencia de otros funcionarios (falta grave, numeral 1 del Artículo 40 de la Ley 2496), atención negligente con perjuicio para usuarios (2) (falta grave, numeral 6 del art. 40 de la Ley 2496), atención meramente formal a usuario (1) (falta muy grave, numeral 3 del artículo 41 de la Ley 2496), atención de procesos ajenos a la Institución (1), aspecto prohibido por el Artículo 17 de la Ley 2496"
- a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario,
- Fragmento 29
- POR TANTO
- 2º