SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2807/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2807/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

Fragmento 29

         El órgano contralor de constitucionalidad, entre uno de sus roles esenciales, tiene la misión suprema de de velar por el respeto y estricto cumplimiento a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, su labor debe estar guiada por los fines del Estado Plurinacional de Bolivia, como es la construcción de una sociedad justa y armoniosa, tal como reza el art. 9.1 de la CPE, en ese contexto y a partir de este mandato constitucional, se establece que las funciones de este Tribunal deben estar regidas por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, los cuales constituyen elementos configuradores del contenido esencial del valor justicia; en ese entendido, este órgano, como último y máximo celador de los derechos fundamentales, debe asumir decisiones que plasmen un equilibrio constitucional sin afectar desproporcionalmente situaciones concretas ajenas a la voluntad de las partes sujetas a procesos de naturaleza constitucional como es el caso de la acción de amparo constitucional, por tanto, merced a estos postulados, en la especie, en virtud al principio de objetividad, debe concederse la tutela; sin embargo, debe considerarse que el accionante solicita la reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de salarios devengados hasta el momento de su restitución; empero, en la problemática concreta, sería desproporcional e irracional disponer el pago de sueldos devengados hasta el momento de la restitución a la fuente laboral del accionante, porque desde el momento que se dictó la resolución del Tribunal de garantías hasta la fecha de la emisión de la presente Sentencia, ha transcurrido un largo periodo de tiempo, lapso que no es atribuible ni a las partes procesales y menos aún a este Tribunal, sino que es el resultado de circunstancias de fuerza mayor, como es el caso de la falta de funcionamiento de esta instancia de revisión de fallos emitidos en acciones tutelares, ocasionada por la renuncia de sus miembros; en ese contexto, cabe señalar también que el Tribunal de garantías, era el encargado de restituir de manera pronta y oportuna los derechos denunciados como vulnerados; sin embargo, en la especie, se denegó erróneamente la tutela constitucional pedida y se evitó así que la autoridad demandada restituya al accionante a su fuente de trabajo de manera inmediata, por tal razón, frente a una errónea compulsa de antecedentes del Tribunal de garantías y considerando que por causas ajenas a la voluntad de la autoridad demandada, ha transcurrido un largo tiempo para que la decisión adquiera la calidad de cosa juzgada constitucional, en resguardo del principio de proporcionalidad, la autoridad demandada, debe cumplir con la restitución de la parte accionante a su fuente de trabajo en calidad de funcionario provisorio y debe cancelar los sueldos devengados hasta la fecha de emisión del fallo emitido por el Tribunal de garantías y no así hasta la fecha de restitución a la fuente laboral del accionante.