SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2807/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
En el caso concreto, el Tribunal de garantías, denegó la tutela, argumentando que "…la vía utilizada por parte del recurrente no es la adecuada en razón de que la objeción hecha al memorándum, no corresponde, ya que el Art. 29 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública esta previsto solamente para instructivos generales; el memorándum no puede ser considerado de ninguna manera como un instructivo general porque es un acto administrativo de otra clase…" (sic); asimismo, este Tribunal de garantías señaló que: "…no es pertinente la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo en este caso en concreto, si bien la Ley del Procedimiento Administrativo puede ser aplicada también por parte de los funcionarios públicos pero debe ser en actos administrativos en concreto y este caso se refiere a un acto administrativo con relación a temas de Recursos Humanos, vale decir, en temas de personal" (sic).
En este contexto, cabe precisar que el amparo constitucional regulado como recurso por el art. 19 de la CPEabrg y disciplinado como acción en el nuevo modelo constitucional, constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales, insertos en el bloque de constitucionalidad, siempre y cuando no tengan una protección específica a través de otros medios de defensa de naturaleza constitucional, en este espectro, se tiene que a la luz del derecho procesal constitucional, esta herramienta de defensa tiene una dimensión cuya génesis encuentra razón de ser en la teoría general del proceso; por eso, es imperante describir sus características en vista de los postulados procesales aplicables a la rama del derecho procesal constitucional.
En ese orden de ideas, la acción de amparo en su extensión procesal se configura como un verdadero proceso de naturaleza sumaria, al cual le son aplicables los postulados propios de la teoría general del proceso, combinados con los principios y dogmática constitucional predominante, aspectos con los cuales se asegura una tutela constitucional efectiva para la protección pronta y oportuna de derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento constitucional. Así en palabras del tratadista Samuel Abad Yupanqui, el amparo es un verdadero proceso especial de naturaleza constitucional cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas data, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona.
Este mecanismo constitucional de defensa, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 19.V de la CPEabrg y 129.I de la CPE se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este proceso de raigambre constitucional, no sustituye las otras vías o instancias legales que las leyes confieren a los afectados, para restituir los derechos fundamentales afectados.
- amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- improcedente"
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
- Fragmento 15
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 18
- un instructivo general
- el memorándum DNDP/RRHH 039/08; la nota SNDP-DNDP-100/2008, a través de la cual se mantiene la decisión asumida y la nota SNDP-DNDP-111/2008 (fs. 14), al plasmar una decisión concreta, constituyen verdaderos actos administrativos.
- 20 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa, es la máxima autoridad de esta entidad, en ese contexto, se establece que en la especie, no existe ulterior instancia de impugnación, razón por la cual, frente a peticiones de tutela vinculadas con derechos fundamentales protegidos por la acción de amparo constitucional, inequívocamente debe operar el control de constitucionalidad, por tanto, en la presente problemática, toda vez que no concurren los presupuestos desarrollados por este Tribunal, referentes a las causales regladas de improcedencia del amparo por incumplimiento del principio de subsidiaridad, se ingresará al análisis de fondo de los actos denunciados como lesivos.
- III.4. Los funcionarios provisorios a la luz de las reglas de un debido proceso
- son funcionarios de carrera
- III.5. Análisis de la problemática presentada
- a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-,
- la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea, ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.
- "…con relación a su retiro éste se funda en su desempeño como funcionario público, verificable en los Memorándums de fechas 24 de mayo de 2006, 6 y 31 de octubre, 17 de diciembre de 2007, 14 de enero, 15 de febrero, 21 de abril, 14 de mayo de 2008, por las siguientes razones: Incumplimiento de instructivos de carácter general (falta grave, numeral 1 del Artículo 40 de la Ley 2496), inasistencia a audiencias (2) (falta grave, numeral 10 del artículo 40 de la Ley 2496), marcar tarjetas de asistencia de otros funcionarios (falta grave, numeral 1 del Artículo 40 de la Ley 2496), atención negligente con perjuicio para usuarios (2) (falta grave, numeral 6 del art. 40 de la Ley 2496), atención meramente formal a usuario (1) (falta muy grave, numeral 3 del artículo 41 de la Ley 2496), atención de procesos ajenos a la Institución (1), aspecto prohibido por el Artículo 17 de la Ley 2496"
- a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario,
- Fragmento 29
- POR TANTO
- 2º