SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2827/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2827/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

Fragmento 15

En el mismo sentido, el art. 94 de la LTC, determina que procede el amparo constitucional “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…”. Conforme a dicha norma, el art. 96.3 de la LTC, señala que el recurso de amparo constitucional no procede contra:”Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.l