SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2828/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
El recurrente mediante su abogado ratificó el tenor íntegro del recurso planteado, manifestando: 1) El Tribunal Disciplinario conformado no está reconocido por la ley, sino es un tribunal especial, al respecto el art. 14 de la CPEabrg precisa que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros que los designados con anterioridad al hecho de la causa; 2) El Director Distrital de Educación, por memorándum de “1” (sic) de septiembre de 2008, le suspendió temporalmente de sus funciones por incurrir en una falta grave; y, 3) El art. 16 de la CPEabrg señala la garantía constitucional de la presunción de inocencia, nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído previamente en proceso legal ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada.
La Vocal del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Challapata, Ely Caquegua Mamani, recurrida, a través de su abogado patrocinante manifestó: 1) Al haber ampliado y modificado la demanda en audiencia se está vulnerando el derecho a la defensa de los recurridos; 2) En un amparo debe haber exactitud y precisión en los fundamentos; en principio se indicó que el Tribunal Disciplinario suspendió de sus funciones al recurrente, líneas abajo sostuvo que hubiera sido el Director Distrital de Educación, por lo tanto no se cumplió con el requisito de legitimación pasiva, por firmar el memorándum Gualberto Chungara quien no tiene conocimiento de la tramitación del presente recurso; 3) Carece también de certeza y congruencia; 4) El Tribunal no está llamado a salvar los errores que cometan las partes en la realización de sus solicitudes; 5) Se pudo acudir a los recursos previstos en la normativa, en este caso la Ley de Procedimiento Administrativo, primero al de revocatoria y luego al jerárquico; 6) Al no solicitar auxilio en la vía señalada, el recurrente consintió lo actuado; 7) También es improcedente por existir contradicción al indicar el recurrente que no se señaló porque faltas se le inició el proceso, luego indicó como cuatro veces que fue por la comisión de faltas graves; y, 8) La Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, se halla vigente, habiendo sido derogada por el Decreto Supremo 25273 del año 1998, sólo la parte relacionada a la conformación del tribunal y el hecho que viene juzgando data del año 2008, es decir, no se conformó un tribunal especial. Solicitó se declare la improcedencia del recurso, con imposición de costas y multas contra el recurrente.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.4. Marco legal aplicable a los procesos administrativos de faltas o infracciones disciplinarias, en el Magisterio
- si la parte se creyere agraviada con lo resuelto puede interponer recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional, en el plazo de tres días, incluyendo la exposición de agravios, quien confirmará o revocará el fallo en el término de 15 días, contados desde la recepción de la apelación.
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR