SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2828/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Samuel Quisbert Canaviri, Director Distrital de Educación de Challpata, Ely Caquegua Mamani y Salomé Montoya Lia, Vocales del Tribunal Disciplinario de la misma institución, solicitando sea declarado procedente y se disponga: a) Dejar sin efecto todo el proceso administrativo que le viene siguiendo el Tribunal Disciplinario, conformado por los recurridos; y, b) La restitución a sus funciones laborales.
El Director Distrital de Educación de Challapata, mediante su abogado, informó: a) El art. 14 de la CPEabrg ha sido regulado por la SC “64/2005” de 10 de octubre, “se refiere a la creación, al establecimiento del juzgado o Tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no se refiere a la conformación de los sujetos para el Tribunal, sino al juzgado y al Tribunal en sí” (sic); b) La Resolución Suprema 212414 ha sido derogada no abrogada, estando vigente para la sustanciación del proceso administrativo y no así para la conformación del tribunal; y, c) El recurrente alega la trasgresión de su derecho al trabajo; sin embargo, en la audiencia de medidas cautelares realizada el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso sustanciado ante el Ministerio Público, presentó su certificado de trabajo expedido por la Dirección de la Unidad Educativa Antofagasta, debidamente refrendado por la Dirección Departamental de Trabajo de Oruro. Pidió se declare la improcedencia del recurso con costas, daños y perjuicios, como la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
La Vocal del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Challapata, Salomé Montoya Lia, mediante su abogado, precisó: a) El Tribunal Disciplinario se conformó por el Director Distrital y dos padres de familia, aplicando el art. 21 del DS 25273. Existe abundante jurisprudencia constitucional referida al juzgamiento, a través de proceso administrativo, a los que se encuentran en la carrera docente, según el art. 7 y 17 del referido Decreto; b) Si en el trámite administrativo se hubiese cometido algún error u omisión el interesado pudo interponer recurso de revocatoria o jerárquico; c) El art. 31 del DS 23968 expone que, producido el fallo del Tribunal Disciplinario Distrital será elevado en revisión al Director Departamental Distrital, concluyendo recién el proceso por la vía administrativa, constituyéndose otra instancia donde pudo plantear excepciones, recursos y todo lo inherente en derecho; d) El profesor sigue percibiendo una remuneración económica, por lo tanto la conculcación de su derecho al trabajo no se consumó, siendo el amparo constitucional un recurso que actúa cuando se vulneró un derecho constitucional y no previendo una acción; y, e) La Ley del Tribunal Constitucional, apunta que es improcedente el recurso, cuando las resoluciones judiciales administrativas puedan ser modificadas o suprimidas, por cualquier otro; cuando la resolución cuya ejecución fuese suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieron ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; y, cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado y este acto se encuentre en estato quo esperando el pronunciamiento de este amparo.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.4. Marco legal aplicable a los procesos administrativos de faltas o infracciones disciplinarias, en el Magisterio
- si la parte se creyere agraviada con lo resuelto puede interponer recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional, en el plazo de tres días, incluyendo la exposición de agravios, quien confirmará o revocará el fallo en el término de 15 días, contados desde la recepción de la apelación.
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR