SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2830/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2830/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Juan Gonzáles Noya, presentó informe escrito cursante de fs. 259 a 261, en el que señaló, haber conocido y resuelto una apelación interpuesta dentro del proceso ejecutivo seguido contra el recurrente, en el que, al ejecutado se lo citó con la demanda y el Auto de intimación el 7 de febrero de 2007, se procedió inclusive al embargo del 50% del inmueble de su propiedad. Ahora bien, conforme al art. 1503 del CC, la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, en la especie, el ejecutado no planteó excepción alguna dentro de la tramitación del proceso, y como consecuencia de ello, el 8 de marzo de ese año, se emitió la Sentencia de primera instancia, y recién el 30 de abril del mismo año, cuando la Resolución había adquirido ejecutoria, planteó excepción de prescripción.

Señala que, los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción cuando no se opuso o invocó por quien o quienes podían valerse de ella, en este caso, la obligación data de ocho años atrás; sin embargo, no era posible emplear de oficio la prescripción invocada, porque se estarían aplicando retroactivamente los arts. 1507 y 1497 del CC, sin tomar en cuenta lo señalado por el art. 1505 del citado Código, el cual dispone que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, de lo que se tiene que al no haberse planteado la prescripción dentro del plazo establecido por el art. 509 del CPC, con su silencio, el recurrente reconoció tácitamente el derecho del acreedor, produciéndose la interrupción del periodo de la prescripción. Por los argumentos empleados, solicitó la improcedencia del recurso.