SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2830/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2830/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante señala que dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, en ejecución de Sentencia, interpuso excepción de prescripción ante la Jueza de primera instancia, por haber transcurrido más de ocho años desde la suscripción del recibo que originó la demanda, el que mereció Auto de 29 de febrero de 2008, mediante el cual, se declaró probada la excepción, ordenándose la cancelación de las medidas precautorias dictadas en el proceso y consiguiente archivo de obrados. Fallo contra el cual, la contraparte interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista de 15 de agosto de 2008, pronunciado por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora demandado, mediante el cual, revocó el Auto de 29 de febrero del mismo año y declaró improbada la excepción de prescripción, disponiéndose que la Jueza de la causa, prosiga con el trámite correspondiente hasta su conclusión.

Ahora bien, con relación a ello, el accionante refiere que el recurso de apelación se resolvió cuando el Juez demandado perdió competencia, puesto que el expediente se radicó en su despacho el 5 de julio de 2008, y conforme a lo regulado por el art. 245 del CPC, a partir de ese momento, tenía seis días para resolver la apelación interpuesta; no obstante ello, dicha Resolución data de 15 de agosto de 2008. Por lo tanto, a decir del accionante, el Auto de la fecha citada pronunciado por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, sería nulo por disposición normativa del art. 207 del CPC.

Lo referido, implica que el accionante, entre otras cosas, impugna una supuesta falta de competencia del Juez demandado, porque a su criterio, su actuación no se ajustó a la normativa legal vigente, al sobre pasarse del los plazos procesales para pronunciar resolución, señalados por el Código Adjetivo Civil, aspecto que eventualmente podría importar una pérdida de competencia en el asunto concreto, acarreando de esa forma nulidades, que por lo mencionado precedentemente, deben ser analizadas a través del recurso directo de nulidad, reservado para el efecto, y no así mediante la acción de amparo constitucional por no ser la vía idónea ni eficaz para restituir los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, al existir un mecanismo específico para la tramitación de la presente causa, corresponde denegar la presente acción tutelar con relación al reclamo efectuado por el accionante respecto a la competencia del Juez demandado.

De otro lado, el accionante denuncia que la autoridad demandada, al resolver el recuso de apelación interpuesto por Alberto Cabrera Pérez, contra el Auto de 29 de febrero de 2008, desconoció lo regulado por los arts. 1492 y 1497 del CC, puesto que deliberadamente omitió someterse al mandato del art. 1497 del mismo Código, el cual autoriza que la presentación de la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier tiempo, incluso en ejecución de sentencia y como consecuencia de ello, acusa presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales. Al respecto es de aplicación la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.4.; máxime si en el proceso ejecutivo sólo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal, por lo que el mismo procedimiento civil permite un juicio ordinario posterior; es decir, la ordinarización del proceso ejecutivo.

En ese sentido, y al no ser el recurso de amparo constitucional un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y habida cuenta que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC, que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando: “…las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

En consecuencia, si en el proceso ejecutivo de referencia el ahora accionante consideraba haberse presentado irregularidades en su tramitación, al extremo de vulnerar sus derechos fundamentales y que las mismas no habrían sido advertidas por el Juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de 15 de agosto de 2008 -ahora impugnado-, podía acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, instancia en la cual la parte ejecutada -ahora accionante- puede impugnar las ilegalidades que hoy acusa para el restablecimiento de sus propios derechos; en consecuencia, el recurso de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la denegatoria del amparo interpuesto, también con relación a la tramitación de la excepción de prescripción planteada dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC.