SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2833/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2008, cursantes a fs. 181 a 184 vta., el recurrente, señaló que ante el Juzgado de Instrucción de Padcaya, en la gestión 2003, se tramitó un proceso de usucapión, mereciendo una Sentencia que le favorecía, proceso que se dirigió contra Delfín Gaspar Ruíz, el cual concluyó en todos sus estadios procesales, cobrando ejecutoria y registrándose en Derechos Reales (DD.RR.) el derecho adquirido. El 13 de septiembre de 2007, después de cuatro años, se presentaron Edith Claure Aguirre, Ivis Claure Aguirre, Edna y José Aurelio Jáuregui Yáñez, planteando un incidente de nulidad de todo el proceso, alegando ser propietarios del bien inmueble adquirido por usucapión y denunciando no haber sido procesados ni demandados nunca en esa calidad, además de no haberse notificado tampoco al Alcalde Municipal; de esta acción, emergió el Auto de 14 de diciembre de 2007, por el cual el Juez de Padcaya rechaza el incidente declarándose incompetente de conocer el mismo por existir autoridad de cosa juzgada, decisorio que fue recurrido por los incidentistas y la Jueza ahora recurrida, por Auto de 21 de julio de 2008, “se dio el lujo de anular todo el proceso de usucapión y ordenó la cancelación del registro en derechos reales”(sic); refiere que contra esta decisión, el recurrente formuló recurso de casación que fue radicado ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, Tribunal que declaró improcedente el recurso por expreso mandato del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), convalidando “una aberración jurídica, nunca vista en el mundo jurídico”(sic).
Refiere que la autoridad jurisdiccional, es la autora intelectual y material del Auto de Vista de 21 de de julio de 2008, en evidente inobservancia de los arts. 514 a 517 del CPC, toda vez que la sentencia dictada por el Juez Instructor de Padcaya adquirió ya la calidad de cosa juzgada cuatro años atrás; acusando además que actuó con total falta de competencia, puesto que sus atribuciones no alcanzan para anular todo un proceso siendo la única vía para ello, la revisión extraordinaria.
Denuncia que se violó el art. 31 de la CPEabrg. Por cuanto la Juez recurrida, no puede arrogarse competencias ajenas y su actuación resulta nula de pleno derecho, por ello refiere que la autoridad jurisdiccional estaría desconociendo el derecho del recurrente, a la propiedad privada motivo por el cual el Auto de Vista se constituye en una resolución indebida e ilegal contraria a los derechos y garantías reconocidos por la CPEabrg.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- III.3.
- complementó y moduló
- la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa
- “a)
- III.5. Análisis del caso de autos
- Fragmento 23