SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2833/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2833/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.5. Análisis del caso de autos

En el caso que nos ocupa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en los puntos anteriores, pues es evidente que la resolución que emerja de esta acción tutelar, interesa a los incidentistas y en su caso a los herederos de Ivis Claure Aguirre, a quienes no se les garantizó la oportunidad de hacer conocer su criterio, respecto a las afirmaciones contenidas en el recurso de amparo constitucional presentado por el ahora accionante Alejandro Claure Aguirre, pues éste no citó en su recurso el domicilio de los terceros interesados y es más omitió por completo hacer mención de su existencia como terceros interesados, así se desprende del propio memorial de recurso cursante (fs. 181 a 184); se advierte sin embargo, que luego de innumerables excusas sucedidas en el trámite del presente recurso, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dispusieron de oficio la citación a los terceros interesados, y no obstante que, en parte se subsanó esta omisión en el recurso, se advierte que la autoridad recurrida por memorial de fs. 219 a 221 nuevamente advirtió al Tribunal de garantías sobre el incumplimiento de éste requisito formal; en ese presupuesto el Juez de garantías dispuso la prosecución del recurso suspendiendo la audiencia para subsanar posteriormente el defecto anotado y posteriormente ante el apersonamiento de una de las terceras interesadas que hizo conocer del fallecimiento de Ivis Claure Aguirre, el Juez de garantías dispuso una vez más la citación de sus herederos a cargo del recurrente; por ello, pese a las reiteradas oportunidades brindadas por el Juez de garantías, el accionante demostró su reticencia a hacer participes de la demanda constitucional a los terceros interesados, pese a conocer de la muerte de su hermana con anterioridad a la demanda de amparo constitucional (fs. 70). Finalmente cabe hacer notar que en audiencia, el recurrente desmereció la intervención de los terceros interesados, lo que en definitivas determina que no existió voluntad y peor aún intención de velar por el derecho de los terceros interesados en el presente trámite constitucional, pretendiendo más al contrario consumarlo sin su participación y en absoluto secreto.

De lo desarrollado líneas anteriores se tiene que la omisión pudo ser salvada antes de llevarse a cabo la audiencia de amparo; sin embargo, el recurrente omitió cumplir con la Resolución del Juez de cumplir con la notificación a los terceros interesados, razón por la cual los herederos de Ivis Claure Aguirre no tuvieron oportunidad alguna de asumir defensa ni de ser oídos en forma irrestricta aportando los elementos de convicción que considere necesarios.

Consiguientemente siguiendo los razonamientos expuestos, se concluye que la parte recurrente interpuso el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, sin cumplir con la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, que se constituye en un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional; ante cuya omisión, el Tribunal de amparo conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, dicho recurso debió ser rechazado; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo, tramitado, llevada a cabo la audiencia de consideración y dictada la Resolución pese a ese defecto, corresponde denegar la tutela.