SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2849/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
i)
Los recurridos, mediante memorial de 21 de enero de 2009, cursante de fs. 86 a 90, informaron lo siguiente: i) El recurrente por nota de 29 de septiembre de 2008, solicitó restitución al cargo de Concejal Municipal, argumentando que en la ciudad de Cochabamba se habría llevado el juicio oral el 8 y 9 de septiembre “del presente año”, en el que se le habría declarado inocente sin ninguna responsabilidad de los delitos que se le atribuyeron, dictándose Sentencia absolutoria y cesando los impedimentos para el ejercicio del cargo de concejal, según lo establecido por el art. 25 de la Ley de Municipalidades (LM). adjuntando Sentencia absolutoria; ii) El Concejo Municipal atendiendo la referida solicitud en sesión ordinaria de 7 de octubre de 2008 y mediante la Resolución Municipal 098/2008, determinó por mayoría absoluta de voto de los Concejales Claudio Albarracin, Isidora Zeballos, Anacleto Rojas Torres, Miguel Cabrera y Gonzalo Villarroel, rechazar la solicitud de reincorporación al no haber acreditado la ejecutoria de la Sentencia 38/2008 de 9 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia; fundándose en que el referido proceso penal todavía se encuentra vigente o en trámite, toda vez que la Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la Alcaldía Municipal de Mizque, por lo que al amparo del art. 34.I de la LM, se justifica mantener la suspensión del recurrente; iii) El Concejo Municipal mediante decreto de 21 de octubre de 2008, informó al recurrente que esa máxima instancia del Gobierno Municipal de Mizque, asumió las acciones que competen a la misma con el objeto de pronunciarse oficialmente con respecto a la solicitud de reincorporación, debiendo estar el recurrente a lo determinado en la Resolución Municipal 098/2008, habiendo sido notificado con dicha Resolución el 25 de octubre de 2008; iv) El art. 22 de la LM establece el recurso de reconsideración, el mismo que dispone que el Concejo Municipal a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, aspecto concordante con el art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); v) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la procedencia del recurso de amparo constitucional está supeditada y/o condicionada a la no existencia de otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, en el presente caso, el recurrente no hizo uso del recurso de reconsideración previsto por el art. 22 de la LM, así como por el art. 146 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Mizque, pese a haber sido notificado personalmente con la Resolución Municipal 098/2008, vulnerando con ello el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional; y, vi) Asimismo, del presente recurso se establece que el mismo ha sido planteado únicamente contra los Concejales, Gonzalo Villarroel Moreira y Anacleto Rojas Torres como Presidente y Secretario del Concejo Municipal, seguramente por haber sido los que suscribieron la Resolución Municipal 098/2008, y no así contra los concejales: Claudio Albarracín, Isidora Zeballos y Miguel Cabrera, quienes también fueron los que votaron y determinaron el rechazo a la solicitud de reincorporación del ahora recurrente, al haber participado de la sesión de 7 de octubre de 2008.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3. De la legitimación pasiva respecto a entes colegiados
- da lugar al rechazo del recurso
- esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- III.4. Análisis del caso de autos
- la legitimación pasiva es un requisito que no puede soslayarse para la procedencia de la acción de amparo constitucional,
- APROBAR