SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2849/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
improcedente
Por Resolución de 21 de enero de 2009, cursante de fs. 93 a 96 vta., el Juez de Partido de las provincias Campero y Mizque del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, con costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 22 de la LM; asimismo, el Reglamento Interno del Concejo Municipal de la Primera Sección de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba, prevé expresamente en su art. 146 el recurso de reconsideración; y, 2) El recurrente no hizo uso del recurso de reconsideración previsto por el art. 22 de la LM, concordante con el art. 146 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Mizque, vulnerando el principio de subsidiariedad.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3. De la legitimación pasiva respecto a entes colegiados
- da lugar al rechazo del recurso
- esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- III.4. Análisis del caso de autos
- la legitimación pasiva es un requisito que no puede soslayarse para la procedencia de la acción de amparo constitucional,
- APROBAR