SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2849/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2849/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.3. De la legitimación pasiva respecto a entes colegiados

Este Tribunal, en la SC 0325/2001-R de 16 abril, con relación a la legitimación pasiva estableció que: “…para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir el agraviante”; afirmando posteriormente que un recurrido carece de legitimación pasiva porque: “…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0410/2001-R de 8 de mayo).

El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: “…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, así la SC 0365/2005-R de 13 de abril.

En ese entendido, el art. 97.II de la LTC contempla como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.