SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2856/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2856/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 25 de marzo de 1999, el recurrente suscribió un acuerdo transaccional con Graciela Catalina Mercado Vásquez Vda. de Landívar en representación de Elizabeth del Rosario Rossel Rentería, mediante el cual se compromete a pagar la suma de $us8000.- (ocho mil dólares estadounidenses) los cuales serían cancelados en dos pagos de $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) cada uno. La primera cuota debería cancelarse el 22 de abril de 1999 y la segunda el 22 de mayo del mencionado año. Los plazos referidos, no fueron cumplidos en la fecha, ya que el recurrente canceló las cuotas de forma prorrogada entre el mes de diciembre de 1999 y enero del 2000, valores que fueron abonados por medio de depósitos bancarios en la cuenta corriente en el Banco BISA S.A. a nombre de Elizabeth del Rosario Rossel Rentería, además de que existió otro pago de forma personal a la apoderada de la misma.

La representante de la poderconferente, inició medida preparatoria de demanda sobre el reconocimiento de firmas y rúbricas, en la cual se pretendió rematar un bien inmueble del recurrente, dicho petitorio fue admitido por el Juez que conoce la causa, y procede a la subasta y remate del bien inmueble; siendo este un proceso irregular, por medio de memorial de 25 de abril de 2002, presentado ante el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, el recurrente conmina a la apoderada a que ésta formalice su demanda para demostrar el cumplimiento del pago; además, se solicitó que se informe por medio de Secretaría que no existía demanda, admisión de la misma, Auto intimatorio de pago, existencia de relación procesal, término de prueba y mucho menos sentencia que exija el pago de la deuda, pero el Juez rechaza todas estas peticiones, ante estos actuados, por memorial de 2 de marzo de 2004, plantea incidente de nulidad, el mismo que es rechazado con costas y multa de ley, mediante Resolución 05/2005 de 11 de ener, por tratarse de un fallo emitido de manera injusta, el 16 de febrero del mismo año y estando dentro del plazo correcto, el recurrente presenta apelación contra dicha Resolución.

Por medio de Auto de 10 de marzo de 2005, se concede la alzada de 7 de abril de 2005, remitiéndose obrados de todo lo acontecido en fotocopia legalizada, habiéndose enviado la causa a la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, el 19 de mayo de 2005 y recién el 13 de marzo de 2007, pasados los dos años la Sala Civil Cuarta a través de René Pabón Ortuño, Vocal de la Sala Civil Primera por excusa declarada legal, de Ramiro Sánchez Morales, pronuncia el Auto de Vista 112/2007 de 13 de marzo, siendo notificadas las partes el 8 de junio del referido año, confirmando la Resolución apelada con costas.