SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2856/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2856/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad correcurrida Carlos López Videla, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, presentó su informe en audiencia señalando que, sobre el hecho existen otros actos procesales, al no hacer uso del recurso de apelación de manera eficaz, contra la Resolución 406/2002 de 30 de noviembre, debiéndose declarar improcedente dicha medida tutelar, al encontrarse previsto en el art. 96 num. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) acorde a la modulación de la reglas y sub reglas señaladas en la SC 1337/2003 de 15 de septiembre, que establece, “…cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se plantea un recurso o medio de impugnación”, jurisprudencia constitucional de inexcusable observancia por su carácter vinculatorio, conforme  previene  el art. 44 de la LTC, en ese sentido se deja constancia que de acuerdo a la relación de los antecedentes del expediente, se infiere que el recurrente ejerció de manera objetiva su derecho a la defensa en juicio, eliminándose cualquier elemento de indefensión que se tiene por el mismo, en mérito a estos antecedentes, pide se declare improcedente el recurso interpuesto por el recurrente.

Por otra parte las otras dos autoridades correcurridas, en su informe escrito mencionaron: que de acuerdo al art. 97 de la LTC, el recurrente debió identificar cada derecho lesionado y la forma en los que estos habrían sido lesionados y que no basta señalarlos de forma general, también hacen referencia  a que la demanda de amparo constitucional es insuficiente y oscura, por lo que no debería haber sido admitida debido a la falencias nombradas.

Señalan también en el informe presentado, que dentro de la cláusula segunda del acuerdo transaccional, el recurrente se compromete al pago de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), pagando al instante de la suscripción del acuerdo $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), quedando pendiente el pago de $us8000.- que debería cancelarse en dos cuotas de $us4000.- cada una, garantizando dicho cumplimiento de la obligación con los bienes de éste, dentro de la cláusula se estipula de igual manera, que al existir incumplimiento de una o de las dos cuotas dentro de los plazos señalados, se haría exigible el total del débito, de esta manera correspondería al Juez proceder con la ejecución de cosa forzosa, por otra parte, en la cláusula tercera se otorga a la transacción el valor de cosa juzgada.