SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2888/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2888/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

1)

El tercero interesado, Carlos Roberto Pérez Zurita en representación de la empresa COMSER S.R.L., se apersonó mediante memorial cursante a fs. 251 a 254 vta., reiterado en audiencia, señalando que: 1) Denunció que notificado el 3 de marzo de 2008, a horas 10:10, por funcionarios de la Aduana de Santa Cruz y no como estaba encomendado al Juez Instructor de Turno o cualquier autoridad no impedida por ley; 2) El recurso se encuentra fuera de plazo de los seis meses establecido por las SSCC 0505/2005-R y 0921/2004-R, dado que la Resolución impugnada data de 17 de agosto de 2007 y el Auto de Admisión del recurso de amparo constitucional es de 20 de febrero de 2008, debiendo ser declarado improcedente por inmediatez; 3) Según certificación emitida por el fiscal Eduardo Jemio Castillo, el 31 de marzo de 2007, se encontraba de turno el fiscal Diego Choque Aramayo, quien no fue buscado ni requerido; 4) El memorial, debió ser presentado el primer día hábil siguiente, es decir, el 2 de abril del referido año, empero, fue presentado el 3 de abril de esa gestión, a horas 11:08, después de setenta y dos horas de la presunta e inexistente presentación ante Notario, vulnerando el art. 97 del CPC, que procede sólo en materia procesal civil; 5) Para que se admita el “recurso de objeción de rechazo” (sic) se debe cumplir con los requisitos señalados en los art. 396 inc. 3) del CPP; 15, 40 y 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no existiendo ninguna disposición que habilite la aplicación del Código de Procedimiento Civil; 6) Según disposición del art. 18 de la LOMP, las funciones del ministerio público son ininterrumpidas, por lo que no se podía realizar la presentación ante Notario de Fe Pública; 7) El art. 54 del CPP, establece la competencia del juez cautelar para ejercer el control jurisdiccional y no actos de investigación, reiterado por el art. 279 del mismo cuerpo legal; y, 8) Solicitó se deniegue la tutela solicitada, declarando improcedente el recurso.

El art. 45.7 de la LOMP, reconoce la atribución de los fiscales de materia, la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento. Al respecto, el art. 301.3 del CPP (modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010), señala que recibidas las actuaciones policiales (informe preliminar), el fiscal, analizará su contenido y en función a ello, optar por el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, disponiendo el archivo de obrados. El art. 304 del CPP, señala que la resolución de rechazo deberá estar debidamente fundamentada, cuando: “1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, el representante del Ministerio Público, que tuviere a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, iniciada la investigación, efectuada la recolección de los elementos que sirvan para demostrar la comisión del hecho delictivo; si considera que son suficientes para fundar una imputación, formalizará la misma, empero, si realizado el análisis del contenido de dichos elementos recolectados, considera que no son suficientes para sostener, inicialmente la imputación formal y posterior acusación, rechazará la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, mediante el pronunciamiento de una resolución debidamente fundamentada, salvando en su caso, la modificación de la resolución y reapertura de la investigación en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo (incs. 2, 3 y 4 del CPP).

El art. 54 del CPP, establece que: “Los jueces de instrucción son competentes para; 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código; 2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 3) La sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) Resolver la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; 5) Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados; 6) Decidir la suspensión del proceso a prueba; 7) Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada; 8) Decidir sobre las solicitudes de cooperación Judicial internacional; 9) Conocer y resolver, sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y, 10) Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos” (Modificado por Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010). De donde se extrae, que la indicada autoridad, no tiene competencia, facultad o atribución para conocer y/o revisar las resoluciones emitidas por el representante del Ministerio Público, dado que se trata de un órgano que goza de autonomía en la apertura y conclusión de la investigación.

Desde el momento que el representante del Ministerio Público, comunica o avisa el inicio de la investigación de un hecho punible ante el juez de instrucción en lo penal, a partir de ese momento comienza el control jurisdiccional sobre la investigación, cuya finalidad es precautelar que la investigación se lleve adelante respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del denunciado, querellado, imputado, acusado, víctima y/o querellante, conforme a las normas procesales penales y la Constitución Política del Estado. El Código de Procedimiento Penal, delimitó rigurosamente las funciones de investigación del fiscal y las jurisdiccionales que corresponden al juez de instrucción en el marco del art. 279, indica que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional y recogiendo el principio que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad”, en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad.

Cabe aclarar, que toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado, imputado o querellado y/o víctima o querellante, sea contraria a procedimiento o sus derechos y que se hubieren producido durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del Tribunal de Sentencia, deberán ser reclamadas en esa instancia. Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, salidas alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o acusado y/o víctima o querellante, corresponderán ser impugnadas en esa instancia, por cuanto incumbe al ámbito de competencia del Ministerio Público.