SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2888/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2888/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

2.-

2.- Efectuadas esas precisiones, corresponde referirnos a la normativa legal aplicable al caso concreto. En los Fundamentos Jurídicos III.3.1 y III.3.2, se precisó que el Ministerio Público, es el encargado de iniciar, llevar adelante y concluir la investigación, por ser atribución exclusiva y privativa, en función a ello, podrá emitir el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, durante la etapa preliminar de la investigación, determinación que asumirá basado en la compulsa que efectúe de los elementos de prueba que recolectó; así también, a la conclusión de la etapa preparatoria, podrá optar similares criterios, los que en su caso sólo están sujetos a la impugnación o revisión por el Fiscal de Distrito.

Ahora bien, las determinaciones asumidas por el órgano investigativo, revisadas por el Fiscal de Distrito, sea, a través de una resolución de rechazo de denuncia, objetada y resuelta por el superior jerárquico, no admite otro recurso posterior. En ese sentido, las resoluciones que dispongan un acto conclusivo, son susceptibles de revisión sólo por el superior jerárquico del fiscal de materia, que en ambos casos es el fiscal de Distrito, en cuya instancia se agota la vía de impugnación, no siendo posible acudir ante los jueces o Tribunales ordinarios a objeto de solicitar la revisión de las determinaciones asumidas por el Ministerio Público; un entendimiento contrario, significaría romper la delimitación de funciones de ambos órganos establecida por el art. 279 del CPP (FJ III.4.1 y III.4.2). Por cuanto, el Ministerio Público como órgano propiamente de investigación, de ninguna manera realizará actos que tengan que ver con la jurisdicción ordinaria, que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales judiciales; de la misma forma el órgano judicial, está impedido de asumir actos de investigación que corresponden propiamente al Ministerio Público, implicaría comprometer su imparcialidad.

En el caso concreto, los representantes del Ministerio Público, Fiscal de Materia y de Distrito, sujetaron su actuar a lo preceptuado por los arts. 45.7 de la LOMP; 301, 304 y 305 del CPP, que los faculta a emitir resoluciones de rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales, cuyas determinaciones son objeto de revisión por el superior jerárquico, que en el caso de autos, pronunciado el rechazo de la querella del accionante, ante su objeción objetado, el Fiscal de Distrito, en uso de sus facultades, revocó la Resolución de rechazo impugnada y ordenó al Fiscal de la causa la continuación de la investigación y la realización de la imputación formal, concediéndole el plazo de cuarenta y ocho horas, determinación que se enmarca dentro de las normas procesales penales. El representante de la empresa COMSER S.R.L; presuntamente agraviado con la indicada determinación, erróneamente recurrió ante el Juez de la causa denunciando actividad procesal defectuosa por defecto absoluto; en esa instancia correspondía que la autoridad a cargo del control jurisdiccional, rechace el incidente sin ingresar a ningún análisis sobre el presunto defecto absoluto, considerando que no se encontraba dentro de sus atribuciones el revisar las resoluciones de rechazo o actos conclusivos del Ministerio Público. Rechazado el incidente, la indicada empresa planteó apelación incidental que fue concedida y la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, cuyas autoridades, tampoco, observaron las previsiones contenidas en los arts. 54 y 279 del CPP, resolvieron indebidamente la misma, no obstante la delimitación de competencia del órgano judicial, y del Ministerio Público, cuyas Resoluciones o determinaciones fiscales sobre la investigación se agotan en esa instancia y no admiten consideración y/o revisión por el órgano jurisdiccional.

Consecuentemente, corresponde declarar la nulidad del Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2007, dictado por el Juez Primero de Instrucción Mixto en lo Penal de Yacuiba y el Auto de Vista A.V./A.I.-88/2007 de 23 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en consideración a que ambas Resoluciones fueron emitidas en inobservancia de normas procesales penales que establecen el procedimiento de las Resoluciones de rechazo de denuncia, querella o actuaciones judiciales pronunciadas por los fiscales de materia, las cuales únicamente sólo son susceptibles de impugnación ante el Fiscal de Distrito, conforme se manifestó en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional. Por cuanto, correspondía que las autoridades que conocieron el incidente de nulidad por defecto absoluto, en primera y segunda instancia, rechacen la solicitud sin realizar ningún análisis, dado que no les correspondía considerar y mucho menos revisar y dejar sin efecto las determinaciones asumidas por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y la investigación.