SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2888/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2008 de 6 de marzo, cursante de fs. 259 a 261 vta., por la que concedió el recurso de amparo constitucional, declarando ilegal el Auto de Vista A.V/A.I-88/2007, que declara ejecutoriada la Resolución, sin imposición de costas y sin responsabilidad por tratarse de una interpretación de la ley; disponiendo: i) Que los demandados, previa petición de remisión del cuaderno de investigación, emitan nuevo auto de vista observando los fundamentos del presente fallo; y, ii) Remisión de una copia de la Resolución constitucional al Consejo de la Judicatura, por el supuesto incumplimiento de funciones de la Notario de Fe Pública, con los siguientes argumentos: a) No existe norma alguna dentro de la Ley Orgánica del Ministerio Público que prevea la situación de presentar escritos los días sábados, domingos, feriados o días en lo que no estén los funcionarios administrativos en horario de atención al público, por lo que supletoriamente se debe interpretar las normas que rigen el procedimiento penal en base al principio de favorabilidad antes que restrictivamente, por eso se debe aplicar preferentemente el derecho a la doble instancia; b) El art. 130.III del CPP, en relación a los plazos señalados por días, preceptúa que éstos vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, texto legal que en virtud del principio de favorabilidad debe ser entendido como el derecho que tiene los sujetos procesales a plantear los recursos que establece la ley, hasta dentro de las veinticuatro horas del último día hábil, a cuyo efecto deberían existir jueces y tribunales de turno; en defecto de ellos se habilitan los notarios para la presentación de los recursos, quienes son los poseedores de la fe pública y están sujetos a responsabilidad, en este sentido, es aplicable el art. 97 del CPC; y, c) El art. 305 del CPP, prevé que la objeción a la resolución de rechazo debe ser presentada ante el fiscal que la dictó, debe interpretarse el memorial debe ser dirigido a tal autoridad y no así que ésta sea quien imprima el cargo de recepción, porque ello no es su función en virtud a la investidura que ejerce.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 9
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Facultad del Ministerio Público para la emisión de la resolución de rechazo
- autonomía funcional
- III.4.1. Las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recuso ulterior
- 1.-
- 2.-
- APROBAR