SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2010-R

Fecha: 13-Abr-2010

III.4.Sobre el mandamiento de aprehensión emergente de la declaratoria de rebeldía del imputado

En ese sentido, se tiene que el art. 87 del CPP, determina que el imputado será declarado rebelde cuando: “1. No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”. De lo anterior se establece que una de las causales para declarar la rebeldía del imputado es precisamente su no comparecencia a una citación, en los casos en que dicha inasistencia no se encuentre debidamente justificada; pues conforme añade el art. 88 del CPP, el imputado o cualquiera a su nombre puede justificar ante el juez o tribunal su impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca. En consecuencia, conforme al entendimiento de ambas normas: “…para que se de aplicación a la causal contenida en el art. 87 inc.1 del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso” (SC 0045/2007-R de 6 de febrero).

Conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, el imputado y ahora representado de la accionante, no compareció a la audiencia de medidas cautelares señaladas para el 31 de julio de 2007, pese a su legal citación y pleno conocimiento que tenía; siendo que cualquier defecto que pudo haber, de mencionada citación, quedó en todo caso convalidado en el momento en que la notificación cumplió con su finalidad, cual era la de hacerle saber que debía comparecer a la audiencia de medidas cautelares; conocimiento del imputado que se hace por demás patente en el momento en que éste solicita expresamente un nuevo señalamiento, aduciendo que no existía “el plazo mínimo de las 24 horas” y que no podría estar presente, sin que empero mencione justificación alguna.

En ese entendido, una vez instalada la audiencia y ante la constatación de la incomparecencia del imputado, a la autoridad judicial no le quedaba más que dar aplicación a lo previsto en el art. 89 del CPP, declarándolo rebelde y expedir el correspondiente mandamiento de aprehensión, a través de una Resolución que en autos se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la conducta del imputado que a juicio de la autoridad judicial viene dilatando indebidamente la investigación; máxime como indica el propio imputado, estuvo presente a la hora señalada en el despacho, haciendo abandono luego de quince minutos de espera.

Consiguientemente, la orden de expedirse mandamiento de aprehensión en el caso de análisis, no constituye acto ilegal alguno que lesione los derechos del representado  de  la  accionante; por el contrario, la Jueza recurrida se ha sujetado estrictamente a lo que menciona la ley, circunstancia que determina la improcedencia del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.