SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2010-R
Fecha: 27-Abr-2010
acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal
Para ello es necesario, partir de la norma constitucional, así el art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, ahora bien, si hacemos un análisis comparativo con el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog.), que dispone: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”, se establece que para su interposición, no es necesario que se requiera poder notarial en los casos que el agraviado sea otra persona, como tampoco es exigible el patrocinio de abogado, situación que -se reitera-, no difiere de la anterior, pero ha quedado más claro al señalar la norma constitucional: “sin ninguna formalidad procesal”, y que inclusive puede ser interpuesto en forma oral. En consecuencia y teniendo en cuenta que la formalidad procesal son aquellos requisitos externos para la validez de los actos y hechos jurídicos, como son el poder notarial o el patrocinio de abogado, en el caso de la acción de libertad, constituyen requisitos no exigibles.
Realizada esta consideración, se tiene que en el caso de autos, el demandante señaló que si bien asistió a la audiencia de “hábeas corpus” de 30 de septiembre de 2007, lo hizo bajo la modalidad de representación sin mandato y no como abogado, conforme disponía la norma constitucional abrogada y vigente en ese momento, así lo entendió el Juez de garantías, tal cual consta en la Resolución que dispuso la continuidad de su actuación al señalar:
“…no obstante la acreditación de la suspensión del abogado Abraham Quiroga Bonilla que esta representando en este recurso sin mandato al detenido Víctor Garcia, se resuelve porque continúe con dicha representación sin mandato tomando en cuenta como ya se dijo el carácter del recurso de Habeas Corpus…” (sic), lo que significa que el recurrente actuó como apoderado sin mandato, en calidad de parte.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3.En cuanto a las formalidades en la interposición del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal
- delito flagrante
- e considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho
- III.4.2. Análisis de la aprehensión policial al accionante y agraviado
- luego de concluida la audiencia
- al no haberse cumplido los requisitos
- No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales
- POR TANTO