SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2010-R

Fecha: 27-Abr-2010

acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal

Para ello es necesario, partir de la norma constitucional, así el art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, ahora bien, si hacemos un análisis comparativo con el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog.), que dispone: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”, se establece que para su interposición, no es necesario que se requiera poder notarial en los casos que el agraviado sea otra persona, como tampoco es exigible el patrocinio de abogado, situación que -se reitera-, no difiere de la anterior, pero ha quedado más claro al señalar la norma constitucional: “sin ninguna formalidad procesal”, y que inclusive puede ser interpuesto en forma oral.  En consecuencia y teniendo en cuenta que la formalidad procesal son aquellos requisitos externos para la validez de los actos y hechos jurídicos, como son el poder notarial o el patrocinio de abogado, en el caso de  la acción de libertad, constituyen requisitos no exigibles.

Realizada esta consideración, se tiene que en el caso de autos, el demandante señaló que si bien asistió a la audiencia de “hábeas corpus” de 30 de septiembre de 2007, lo hizo bajo la modalidad de representación sin mandato y no como abogado, conforme disponía la norma constitucional abrogada y vigente en ese momento, así lo entendió el Juez de garantías, tal cual consta en la Resolución que dispuso la continuidad de su actuación al señalar:  

 “…no obstante la acreditación de la suspensión del abogado Abraham Quiroga Bonilla que esta representando  en este recurso sin mandato al detenido Víctor Garcia, se resuelve porque continúe con dicha representación sin mandato tomando en cuenta como ya se dijo el carácter del recurso de Habeas Corpus…” (sic), lo que significa que el recurrente actuó como apoderado sin mandato, en calidad de parte.