SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2010-R
Fecha: 03-May-2010
1)
El abogado recurrente, ratificó los términos del recurso planteado, ampliando en audiencia con los siguientes argumentos: 1) El presente recurso de hábeas corpus fue instaurado, toda vez que es el único medio legal para evitar fundamentalmente, la conculcación del derecho a la libertad de su representada conforme el art. 18 de la CPEabrg, el mismo que establece que cuando una persona creyere estar indebidamente detenida presa o procesada puede hacer uso de este recurso. Toda vez que en el presente caso se puede apreciar un procesamiento indebido al existir violaciones de orden legal, como por ejemplo, la querella legal interpuesta contra su representada, no lleva las generales de ley, ni su domicilio, toda vez que el proceso fue substanciado con el antiguo Código de Procedimiento Penal, que en su art. 127 señala, que el querellante o acusador particular, acudirá ante juez competente por su apoderado mediante escrito que contendrá el nombre y apellido, informe y domicilio del querellante, nombre, apellido y domicilio del querellado, siendo que la querella instaurada no menciona su domicilio habitual, tampoco sus señas particulares y que además su representada es una persona de setenta y cutaro años de edad, también aduce que de la revisión de obrados, existen las notificaciones de dos Oficiales de Diligencias de distintos Juzgados donde indican que fueron a un domicilio en la av. Busch sin especificar ninguna situación o característica del domicilio, toda vez que su representada tiene su domicilio en el barrio Jardín Latino, instruyendo la Jueza recurrida a que se notifique por cédula, incumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así estas situaciones se reiteraron hasta llegar a su citación mediante edicto publicado en un medio de prensa de poca lectura, para luego declarar su rebeldía, con la que es notificada en el tablero judicial, sustanciándose el proceso sin su conocimiento hasta condenarla a tres años y dos meses de privación de libertad; 2) Respecto al Defensor de Oficio, señala que éste no estuvo en actos procesales importantes y solemnes para la prosecución del proceso penal, por ejemplo, cursa en el expediente que en el acto de confesión no se encontraba presente el citado Defensor de Oficio lo que constituye causal de nulidad; sin embargo, este aspecto no fue tomado en cuenta por la Jueza de la causa. Asimismo, se le nombró un abogado defensor quien no asumió defensa alguna en el proceso, siendo prueba de ello que no impugnó las pruebas presentadas y no apeló de la Sentencia condenatoria permitiendo su ejecutoría; es decir, que no asumió la defensa material y técnica de su defendida, quien se encuentra detenida sin considerar su mal estado de salud y su edad pues tiene setenta y cuatro años, circunstancia por la cual se solicitó la ejecución diferida de la pena, providenciando la Jueza de la causa que se debe recurrir al Juez de Ejecución Penal, lo que prueba que se vulneraron los derechos de su defendida, citando al respecto jurisprudencia constitucional en casos que otorgaron tutela como el presente, por falta de conocimiento de la acusación y de defensa por parte del abogado defensor (SC 0467/2004-R).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- 1)
- Fragmento 6
- improcedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
- a)
- b)
- accionante,
- “conceder”
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- Fragmento 22
- REVOCAR