SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2010-R

Fecha: 03-May-2010

III.3.2.

III.3.2.Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPEabrg, en la actualidad art. 125 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte accionante, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE, que tiene naturaleza subsidiaria.

Ante la situación planteada, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que modula las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R, entre otras, señala: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir  cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.