SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2010-R

Fecha: 04-May-2010

Fragmento 4

Las autoridades recurridas mediante sus apoderados, tanto en audiencia como en el informe escrito que sale de fs. 46 a 55 vta., expresan que la accionante no subsanó los siguientes defectos de fondo y forma observados por el Tribunal de amparo; Respecto a los requisitos de admisión: a) La falta de legitimación activa, por cuanto la contribuyente, sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria es también  Mónica Pantoja Aguirre y no sólo la recurrente; b) No fundamentó la relación de causalidad entre el hecho y el derecho violado y/o acto ilegal, ni cual es el vicio más antiguo; c) No fundamentó respecto a la insuficiencia de legitimación pasiva de la parte recurrida, limitándose a la ratificación del recurso contra el Alcalde Municipal de La Paz y Ronald “A”. Cortez Castillo y la ampliación del recurso contra Ximena Zambrana Cárdenas y Ana Zumarán R. sin explicación ni fundamentación alguna; d) La falta de legitimación pasiva por cuanto ratifica el recurso contra el Alcalde por ser la máxima autoridad del Gobierno Municipal de La Paz, autoridad que no tuvo ninguna participación en los hechos que motivan en recurso y, e) No acreditó haber agotado la vía administrativa.  Respecto a los requisitos de fondo: a)  El 25 de febrero de 2003, Mónica Pantoja Aguirre presentó el formulario 402 para el empadronamiento municipal de contribuyentes, consignando en el rubro “identificación del contribuyente”, el apellido paterno “Pantoja”, materno “Aguirre” y como nombres “Mónica y Madre”; b) La contribuyente realizó el pago de las gestiones 1998 a 2001, a nombre de Mónica y Madre Pantoja Aguirre, como se evidencia de los comprobantes de pago de impuestos; c) El 23 de julio de 2004, la Unidad de Fiscalización de la Dirección de Recaudaciones, emitió la Orden de Fiscalización 262/2004, por la que se estableció el inicio de fiscalización del inmueble de Av. Sánchez Bustamante “Nº 0” (sic) de Calacoto, consignando como contribuyente a Mónica y Madre Pantoja Aguirre; d) El 5 de agosto de 2004, Ana Aguirre de Pantoja remitió una nota al Director de Recaudaciones a la que acompañó la documentación solicitada en la Orden de Fiscalización, con la aclaración de firma de “Monica y Madre Pantoja Aguirre”, pues ambas, madre e hija conocían perfectamente que así se inscribieron en el padrón de contribuyentes; e) El 9 de febrero de 2005, la Dirección de Recaudaciones emitió la Vista de Cargo 262/2004, contra Mónica y Madre Pantoja Aguirre, por haberse establecido el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, liquidándose la suma de Bs39959.- (Treinta y nueve mil novecientos cincuenta y nueve 00/100 Bolivianos); f) La Resolución Determinativa 262/2004, fue pronunciada el 19 de mayo de 2005, donde se determinó la deuda tributaria y se conminó a Mónica y Madre Pantoja Aguirre, a realizar el pago de Bs97243.- (Noventa y siete mil doscientos cuarenta y tres 00/100 Bolivianos); g) Por memorial de 16 de septiembre de 2005, Beatriz Aguirre de Pantoja planteó nulidad de obrados; h) La Unidad de Recaudaciones emitió el Auto de Iniciación de Ejecución Tributaria el 18 de noviembre de 2005, ya que la Resolución Determinativa 262/2004 no mereció recurso alguno en los plazos señalados en el Código Tributario; i) El 7 de febrero de 2006, la Unidad de Recaudaciones emitió el Auto de Ejecución Tributaria C.C. 066/2006 por el que se conmina a “Mónica y Madre Pantoja Aguirre”, a pagar en el término de tres días la suma de Bs97243.- (Noventa y siete mil doscientos cuarenta y tres 00/100 Bolivianos); j) El 9 de mayo de 2006, Beatriz Aguirre de Pantoja presentó memorial solicitando se resuelva la nulidad de obrados, extrañando que su pedido de 16 de septiembre de 2005 no mereciera resolución alguna; k) El derecho del contribuyente de plantear cuestiones o peticiones ante la Administración Tributaria debe enmarcarse al procedimiento establecido por el Código Tributario, que no contempla ninguna solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo como pretendió la recurrente que debió interponer los recursos de alzada y jerárquico conforme a los arts. 198 y siguientes del CTB; l) Queda desvirtuada la supuesta vulneración del derecho a la defensa, ocasionada por la errónea identificación del sujeto pasivo, ya que la identidad de la contribuyente está claramente determinada en función a los datos proporcionados en el formulario de empadronamiento, el cual constituye una declaración jurada, que además de haberse inscrito de esa manera, inclusive firmó la nota de 5 de agosto de 2004 como “Mónica y Madre Pantoja Aguirre”, evidenciando una clara aceptación de la denominación; es decir, los actos que la recurrente alega como ilegales fueron libremente consentidos por ella, por lo que en aplicación del art. 96 de la Ley 1836 corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto o alternativamente, se deniegue el amparo.