SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2010-R
Fecha: 04-May-2010
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios recurridos
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios recurridosLos abogados y apoderados de las autoridades recurridas, en el informe escrito que cursa de fs. 45 a 48, señalan: 1) La recurrente adquirió el inmueble con las características de una urbanización y no como un predio rural según pretende, pues los planos del Instituto Geográfico Militar demuestran que se transfería un lote de terreno con colindancias, delimitado en área urbana, correspondiente a la urbanización "Difunta Correa", urbanizada antes de 2003; 2) Existe un plano aprobado donde consta que el propietario de las áreas verdes es el Gobierno Municipal, también un compromiso del vendedor de la recurrente, para presentar el plano con las áreas verdes, un informe de aprobación de replanteo, aprobación del anteproyecto, solicitud de codificación y notificaciones que demuestran que la zona está urbanizada y que las áreas de equipamiento son de la Alcaldía; 3) Se notificó a la recurrente haciéndole saber que su inmueble estaba en sobre posesión con un área verde, pero al no acudir a la Alcaldía a presentar sus documentos, se emitió la Resolución 32/2006 de 10 de julio, por la que se dispuso se proceda a la demolición; 4) Según el art. 8.I.9 de la Ley de Municipalidades (LM), el Alcalde tiene competencia para ordenar la demolición de construcciones clandestinas, que no cumplan con la normativa de uso del suelo y otras normas municipales; 5) El día de la demolición no se cometieron atropellos, a la recurrente se le participó de este hecho legal y con quien se mantuvo reuniones en sus dependencias; 6) El derecho propietario de la Alcaldía está respaldado por una Resolución, cuya ejecución es competencia del Gobierno Municipal; asimismo, la Ordenanza Municipal 11172005 de 28 de octubre, delimita el radio urbano, lo que no fue observado por la recurrente, quien no presentó ningún recurso contra la Resolución 032/2006; 7) La recurrente sabía que compraba un área verde, pues todos los proyectos de urbanización de 1992 se apoyaron en la OM 34/88 de 16 de junio de 1988, que no fue homologada inmediatamente, sino recién en 1995, Ordenanza que no fue susceptible de recurso alguno, tampoco derogada o abrogada, por lo que no puede decirse que hasta antes de enero de 2006 sea área rural; 8) Si bien se procedió a demoler parcialmente el inmueble, fue por encontrarse sobre área verde, en cuyo procedimiento se notificó por la Dirección de Catastro, pero ante la imposibilidad de hacerlo de manera adecuada por el estado de beligerancia de la recurrente, se representó al Alcalde, para que en el marco de sus atribuciones dicte Resolución Administrativa para demolición, la que también se trató de notificar y no se pudo por la actitud de la recurrente; 9) En 1993, cuando se comenzó el trámite de urbanización, estaba vigente la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, que establecía la competencia de los gobiernos municipales para establecer el radio urbano, lo que se hizo a través de la OM 34/88 y ninguna ley señalaba que deba ser homologada, lo que recién se dispuso en la Ley 1669 de de 30 de octubre de 1995, que no puede ser aplicada retroactivamente; y, 10) La OM 047/2005 que define el radio urbano, fue publicada en julio de 2005 y la transferencia a la recurrente fue en diciembre del mismo año; o sea, cuando la Ordenanza ya estaba vigente, a la que sólo le faltaba la homologación.I.2.3. Resolución La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Resolución 07/2006 de 16 de agosto, concediendo tutela provisional, disponiendo el cese de la demolición, en tanto se defina el derecho propietario en la vía ordinaria, instancia que deberá determinar la existencia de daños civiles. En vía de complementación dispuso el cese de más construcciones en el inmueble, mientras se defina el derecho propietario. Como fundamentos se señalan: a) No obstante que la recurrente pudo acudir a otras instancias o vías legales dentro y fuera de organismo municipal, en la acción tutelar se denuncian actos o medidas de hecho, como ser demolición de parte de un muro, conducta que no exige el agotamiento previo de otros recursos o acciones ordinarias, no siendo en estos casos exigible el requisito de la subsidiariedad; y, b) Ante la advertencia de un daño irreversible o irreparable, puede otorgarse tutela provisional, para evitar la consumación o continuidad de actitudes de hecho, hasta que la instancia ordinaria determine el derecho preferente sobre el predio en cuestión.I.3. Trámite procesal en el Tribunal ConstitucionalEl presente recurso fue sorteado inicialmente el 13 de agosto de 2007, estando prevista como fecha de vencimiento el 8 de octubre de 2007; empero, debido a la renuncia de los magistrados de entonces, el expediente fue devuelto a la Comisión de Admisión. Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, "Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público", en las personas de quienes suscriben el presente fallo, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, la presente causa ha sido sorteada nuevamente el 8 de marzo de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
- recurso -ahora acción-
- I.1. Contenido del recursoI.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios recurridos
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- conceder
- denegar
- la seguridad jurídica
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- los derechos a la dignidad, propiedad privada y debido proceso
- III.4.1. En cuanto al derecho a la propiedad privada
- III.4.2.
- esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso
- III.4.3.
- al ser un principio de la administración de justicia emanada del pueblo
- concedido
- APROBAR