SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2010-R
Fecha: 04-May-2010
III.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, propiedad privada y debido proceso, aduciendo que personeros de la Alcaldía, por órdenes de las autoridades recurridas, en forma arbitraria, sin autorización ni notificación alguna, invadieron su inmueble y con una pala mecánica, demolieron los muros que tenía construidos, destrozando materiales de construcción y otros, alegando que la construcción estaría ubicada sobre área verde del municipio, cuando la zona recién ingresó al radio urbano con posterioridad a la venta que se le hizo, predio que adquirió como propiedad rural. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada. III.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
Es preciso señalar que de conformidad a lo establecido en la Disposición Abrogatoria y Disposición Final, de la parte in fine de la Constitución Política del Estado vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 7 de febrero de 2009, de manera expresa abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores; en coherencia con ello el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, "Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público", establece que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
En consecuencia y de conformidad a lo establecido en el art. 410. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, deben ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- recurso -ahora acción-
- I.1. Contenido del recursoI.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios recurridos
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- conceder
- denegar
- la seguridad jurídica
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- los derechos a la dignidad, propiedad privada y debido proceso
- III.4.1. En cuanto al derecho a la propiedad privada
- III.4.2.
- esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso
- III.4.3.
- al ser un principio de la administración de justicia emanada del pueblo
- concedido
- APROBAR