SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2010-R
Fecha: 10-May-2010
no fueron dejadas sin efecto
En cuanto a que el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, negó la cesación de la detención preventiva sin considerar que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por Auto de 19 de junio de 2007, declaró la ilegalidad de la aprehensión y el reconocimiento de personas efectuado en su contra; cabe señalar que, si bien los Jueces denunciados para declarar la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva, hicieron alusión a dicho fallo señalando que el Juez cautelar, en suplencia legal al resolver el incidente planteado no sólo debió declarar la nulidad sino pronunciar nueva resolución de medidas cautelares conforme refiere la SC 1249/2004-R, no es menos evidente que estas autoridades judiciales codenunciadas por esta acción tutelar, han fundamentado el fallo, concluyendo que existen los otros elementos que fundaron la detención preventiva, sosteniendo que la probable autoría de los imputados emerge de las actas de reconocimiento de las víctimas, las que contrariamente a lo que aducen los accionantes, no fueron dejadas sin efecto por el Juez de la etapa preparatoria.
Precisamente, por ello, los Jueces denunciados se pronunciaron también respecto a los elementos que hacen al riesgo de fuga, señalando que, no fueron desvirtuados con prueba idónea, por cuanto los documentos para acreditar domicilio no reúnen los requisitos exigidos por la ley civil, el contrato de trabajo no tiene reconocimiento de firmas, el hecho de tener otra nacionalidad, ingresar al país ilegalmente, etc, mientras que sobre el peligro de obstaculización, indicaron que los solicitantes no aportaron prueba alguna; quedando así establecido que el Tribunal de Sentencia al negar el beneficio consideró y concluyó que los nuevos elementos aportados no modificaron sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva.
En cuanto a la actuación de los Vocales codemandados; se tiene que analizado el contenido del memorial de apelación y la Resolución que confirmó en todas sus partes el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, no se advierte que las autoridades demandadas hubieren incurrido en acto ilegal alguno, por cuanto la Resolución se encuentra lo suficientemente motivada de acuerdo a los agravios expuestos por los apelantes, habiendo los Vocales efectuado una relación de los antecedentes respondiendo a los términos contenidos en la alzada, al señalar que, efectuada la imputación, en audiencia se resolvió la detención preventiva por concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP.
También aclararon que, las actas y procedimiento de reconocimiento de personas, no fueron anuladas y que por tanto tienen plena validez, y por ello al ser consideradas por el Tribunal inferior para negar la cesación a la detención preventiva por el art. 239 inc. 1) del CPP, se ha obrado correctamente, dado que precisamente por tal motivo fue que anteriormente, por el Juez cautelar ordenó la detención preventiva. A lo que se añade que en ninguna de las dos ocasiones en que inicialmente se fijó la detención preventiva por parte del Juez cautelar titular y quien actuó en suplencia, los hoy accionantes no apelaron.
En consecuencia, los Vocales denunciados, no incurrieron en acto ilegal alguno que amerite la procedencia de esta acción tutelar, pues motivaron la Resolución emitida. No obstante, se aclara que al ser la medida cautelar personal, en este caso, de carácter instrumental y provisional, puede solicitar la modificación y/o cesación cumpliendo las exigencias legales al respecto.
- recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- las actas de reconocimiento de personas
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3.
- indebidamente procesada
- no fueron dejadas sin efecto
- APROBAR