SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2010-R
Fecha: 17-May-2010
III.3.2.
III.3.2. Es menester, hacer referencia que, en la respuesta que ofreció la Prefectura del departamento de Cochabamba (fs. 7 a 8) a la accionante, se indica que “…no es posible atender la presente solicitud” (sic), sin dar opciones a la recurrente, hecho que, posteriormente, incluso fue motivo de debate en audiencia entre las partes, por considerar el asesor legal que debió haber planteado recursos de revocatoria y jerárquico, conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo. De igual forma, la accionante, según su entender, señaló que ella no podía invocar los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el Estatuto del Funcionario Público, no contempla el uso de éstos recursos a los funcionarios provisorios como era su caso.
Debiendo hacerse notar que los recursos de los cuales ambas partes mencionaban, eran de procedimientos distintos, uno del procedimiento administrativo y el otro el contemplado en el Estatuto del Funcionario Público, inherente a aspectos que les atañe en sus funciones. Pudiéndose evidenciar que existe confusión.
De lo expuesto, se evidencia que existe un vacío en las respuestas a la solicitud de la accionante, las cuales se expresan a través de Resoluciones, ya sean de autoridades públicas o de autoridades judiciales; debiendo señalarse al respecto que dentro la doctrina constitucional respecto a sentencias, autos, o decretos que afecten directamente las pretensiones de las partes, deben concurrir la existencia de “motivación, con suficiencia y racionalidad jurídica”.
Asimismo el art. 115.II constitucional señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Respecto al derecho al debido proceso, podría plantearse la siguiente cuestión: ¿Cómo puede garantizar el Estado un debido proceso, si tanto las instituciones públicas, como el órgano judicial, en sus sentencias, resoluciones, autos y demás instrumentos jurídicos que resuelven o niegan una solicitud, se limitan a referirse que se debe recurrir a la vía llamada por ley, sin indicar cuál es esa vía?.
Se debe dejar claro que, tanto las personas jurídicas o naturales que acuden a la justicia o a la administración pública en busca de una solución para sus problemas, merecen una respuesta y no que se les deje a la deriva al indicárseles que deben acudir a la vía llamada por ley, que de alguna manera obliga a quienes no son entendidos en materia jurídica, tengan necesariamente que acudir ante un profesional del ramo, en el presente caso en materia administrativa, cuyos trámites no necesariamente deben ser realizados mediante juristas y que ocasionan que el ciudadano de a pié, deba contratar los servicios de los mismos, sin tomar en cuenta el grave daño que puede ocasionarse a aquellas personas que por su grado o nivel de instrucción, o recursos económicos, no puedan contratar a personas que busquen cual es la vía legal llamada por ley, pues al parecer, en muchos casos, las autoridades que hacen manejo de esta frase tampoco saben cuál es la vía llamada por ley, para dar una solución al pedido de quienes acuden a distintas autoridades ya sean administrativas o judiciales, o por no equivocarse en señalar cual es el camino correcto no lo hacen.
Asimismo, en la propia justicia, cuando un tribunal o juez manifiesta que se “debe recurrir a la vía llamada por ley”, de alguna manera oscurece el camino en busca de una solución al problema, no permitiendo transparentar el proceso, siendo ello contrario al propio espíritu de la Constitución y la Ley.
Al brindar tanto las instituciones o autoridades públicas, o los propios jueces o tribunales de justicia, respuestas tan vagas y vacías de contenido, el Estado a través de sus operadores, no estaría garantizando un verdadero derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
La propia Constitución Boliviana señala en su art. 235 que: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública…”. Entonces, un funcionario público no sólo tiene la obligación de cumplir con la Constitución y las leyes, sino también de conocerlas, y más aún tiene el deber de conocer la normativa en la cual se basa su función. Asimismo, un funcionario público se encuentra vinculado al Estado boliviano teniendo responsabilidad tanto el Estado como el funcionario respecto uno del otro. Por ello, un funcionario público, ya sea dentro la administración pública o judicial, no puede argüir desconocer la normativa en la cual basa sus funciones.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- ii
- “accionante”
- “conceder”,
- III.3.1.
- III.3.2.
- 1)
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- APROBAR