SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2010-R
Fecha: 17-May-2010
III.3.3.
III.3.3. Referente a los derechos de los trabajadores cabe destacar en primer lugar el reconocimiento que en el ordenamiento jurídico interno se hace a ellos, para posteriormente analizar dicho reconocimiento en la normativa internacional. En tal sentido, diremos que es en la parte primera de la Constitución Política del Estado, que se menciona a la persona como miembro del Estado, del Título Primero: Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona en el art. 5 dispone: “No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes”. El mencionado texto transcrito, manifiesta la expresa prohibición constitucional, de que las personas realicen trabajos sin una justa remuneración o retribución por los trabajos prestados. El texto constitucional abrogado, también en su art. 156, señala: “El trabajo es un deber y un derecho y constituye la base del orden social y económico”. Por ende, el trabajo se convierte en un punto fundamental del desarrollo del Estado.
Asimismo, el art. 7 inc. d) de la CPEabrg., garantiza el derecho “A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. Ahora, respecto de los deberes establecidos en el art. 8 de la CPEabrg, claramente se establece que: “Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales: a) De acatar y cumplir la Constitución y las leyes…”. Este mandato al mencionar a personas, lo hace refiriéndose tanto a las naturales como a las jurídicas, estando inmersas dentro de las segundas el propio Estado boliviano, pues el mismo no es distinto en la naturaleza jurídica en cuanto a personalidad de otras. Siendo que como tal, debe cumplir con los mandatos de la Constitución y las leyes, al igual que toda persona natural o jurídica.
Aclarados los puntos precedentes, debemos reconocer la trascendencia del trabajo en el desarrollo del Estado, y asimismo, la importancia de la protección de los derechos que la Constitución, reconoce evitando entrar en un sistema de explotación de las personas, sea por particulares, empresarios o el propio Estado boliviano.
Conforme la Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional debe basar sus decisiones y sus fallos tomando en cuenta, entre otros aspectos, aquellos que se esgrimen en el art. 196, que señala: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
Así pues, dentro del presente razonamiento, debemos interpretar la voluntad del Constituyente, como el tenor literal del texto, entre otros aspectos de índole jurídico, normativo, social, económico, cultural, etc., conforme al espíritu que el Constituyente trató de plasmar en el texto constitucional; es así que la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su preámbulo, señala aspectos esenciales de las profundas transformaciones por las cuales atravesó el Estado boliviano, y de las bases que el Constituyente consideró importantes, entre las que podemos recoger que Bolivia es: “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien…”. Esa búsqueda del vivir bien, debe comprenderse como el equilibrio del hombre con la naturaleza y con sus propios semejantes, con tolerancia, comprensión y el fundamento de valores, como seres humanos, dentro del respeto de las culturas, las cosmovisiones y aspectos de respeto y valorización tanto del individuo como unidad fundamental, así como del respeto de la comunidad como núcleo social y esencial del Estado.
Continúa el prólogo de la Constitución Boliviana manifestando: “Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos”.
Rescatando de dicha exposición, en lo relevante al caso, la renuncia al pasado colonial republicano y neoliberal, debiendo hacer referencia necesaria a que en tiempo de la Colonia, las comunidades, y las personas, en especial las indígenas originarias campesinas, los obreros y trabajadores, fueron víctimas de la explotación colonial y republicana. Acumulándose así la riqueza tan solo en pocas manos. Ese es uno de los aspectos que más caracteriza al neoliberalismo, y que marcó tan abismales diferencias económicas entre bolivianos, debiendo conforme al mandato constitucional, reformar el Estado, para así encontrar un equilibrio entre sus miembros y acortar esas brechas producidas no sólo del neoliberalismo, sino de la explotación, la corrupción y el mal empleo de la cosa pública que tan solo enriquecía a unos pocos y dejaba en la miseria a la gran mayoría.
No es extraño así que antes de la promulgación del texto constitucional, de 7 de febrero de 2009, el Estado liberal, consecuente con la estructura colonial implantada en Bolivia, permitió e incluso fomentó la obtención de ganancias de manera fácil a través de la explotación de la fuerza de trabajo, en especial de la obrera, campesina o indígena. Pues la característica principal de la economía capitalista es la apropiación del medio trabajo como base del sistema de producción, constituyéndose el trabajo como elemento fundamental de la acumulación del excedente, que beneficiaban a pocos, en detrimento de la mayoría.
De la misma forma, el capítulo V constitucional, sección III, expuestos en los arts. 46 a 55, reconoce el derecho al trabajo, manifestando el art. 46.III que: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”. Estableciendo de ésta manera que existe una relación y vinculación entre el trabajador y el empleador, debiendo este último retribuir económicamente o en especie al primero por los servicios prestados.
En este entendido, ya sean los dueños de los medios de producción denominados empresarios, patrones, etc., o incluso adquiriendo formas más complejas como la del propio Estado, por mandato constitucional se les prohíbe la forma de explotación de los trabajadores por los servicios productivos que éstos presten, ya sean contempladas en las diversas modalidades, como por ejemplo, aquellas que empleen la fuerza, o la intelectual, o de otra índole.
Conforme también se establece en la propia Constitución Boliviana, el art. 49.II, señala “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales”. Por tanto y referente al caso de análisis se establece que mediante Ley, se regularan aspectos esenciales que son derechos justamente reconocidos a los trabajadores, en el tema que nos ocupa, el reconocimiento a las vacaciones de los trabajadores en correspondencia a su esfuerzo producido, siendo las vacaciones un medio de reconocimiento y de incentivo a la función del trabajador útil para prevenir posibles patologías producto de la labor realizada. Asimismo, puede considerarse a las mismas como un incentivo para incrementar la productividad el resto del año.
Por otra parte, este Tribunal, manifestó al respecto en su SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, la misma que fue argumentada en la Resolución de 7 de septiembre de 2006 del Tribunal de amparo constitucional que:“A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada.
Por otra parte, los arts. 49 y 50 del EFP, reconocen el derecho a la vacación de los servidores públicos a partir de un año y un día de antigüedad, señalando que ese derecho no es susceptible de compensación pecuniaria, por lo que deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público -y concedida por el empleador-, sin que pueda permitirse la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas.
Si bien es evidente, que por previsión expresa del art. 50 del EFP, no es posible que la vacación sea susceptible de compensación pecuniaria, también es cierto, que cuando dicho precepto legal establece que el derecho al descanso debe ser obligatoriamente utilizado, en el ámbito de su cumplimiento, incluye al empleador en lo concerniente a la concesión de la vacación anual a favor del servidor. Por consiguiente, cuando la entidad empleadora no otorgó a sus servidores la posibilidad de hacer uso oportunamente de su derecho a las vacaciones y sobrevino el proceso de disolución y consiguiente retiro o exigencia de renuncia a los trabajadores, tal como aconteció en este caso, ante la imposibilidad de reincorporarlos a sus cargos, tiene la obligación de tomar las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de obligaciones pendientes, entre ellas, la compensación pecuniaria por las vacaciones no otorgadas a los trabajadores o en su defecto, ante la decisión de disolver la empresa, las autoridades responsables de la misma, tenían la obligación de disponer que todos aquellos funcionarios que debían ser retirados de sus cargos, gozaran previamente, de su derecho irrenunciable a las vacaciones, tal como el propio Superintendente General del Servicio Civil, manifestó en la Nota Cite: SSC/IRJ-0806/2004 de 19 de julio, dirigida a la autoridad demandada; que al no haber acontecido esta situación, corresponde su compensación, en razón de que si bien, el derecho a la vacación debe ser ejercitado y no es compensable en dinero por disposición del art. 50 del EFP; empero, tal normativa sólo es aplicable cuando la omisión de ese ejercicio es imputable o atribuible al servidor público; un razonamiento contrario, implicaría, desconocer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, a favor de todo trabajador que por su naturaleza son irrenunciables.
Sobre el particular, el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495), señala 'Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario'.
'La polémica, principalmente jurisprudencial, en torno a si las vacaciones no concedidas pueden ser compensadas en metálico, está en mejor vía de solución doctrinal. A favor de la tesis de la compensación en metálico se expiden la Corte de Justicia de México y el Tribunal Supremo de España. La primera tiene declarado que, en el supuesto de no ser abonadas en metálico las vacaciones no concedidas, se autorizaría “un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, toda vez que teniendo derecho el trabajador a descansar en los días de vacaciones percibiendo su salario, el servicio que presta no se encuentra en realidad remunerado, lo que trae consigo que el patrono se aproveche de un esfuerzo que no paga; en esa virtud, si el trabajador presta sus servicios en los días de vacaciones, tiene derecho a que se le pague el salario extra. A favor del reconocimiento de una indemnización pecuniaria por las vacaciones no gozadas, se argumenta que el patrono se beneficia, en otro caso, con el ahorro del salario de un reemplazante, a expensas del trabajador que tiene derecho al descanso, y sin privarse de su remuneración'.
'Es cierto que las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero, pero ello es siempre que el trabajador pueda haber hecho uso del derecho de gozar de dichas vacaciones. En el supuesto de que el trabajador sea despedido, o se produzca la ruptura del contrato de trabajo dentro del período en que debiera concedérselas, con lo cual impide el patrono que el subordinado laboral pueda exigirlas o hacer uso del derecho de tomárselas por su cuenta, corresponde compensar económicamente las vacaciones no disfrutadas (...)'.
En el caso que se analiza, se constata que el proceso de liquidación y cierre de la entidad empleadora, culminó el 31 de agosto de 2004, en cumplimiento del DS 27575, por lo que no es posible exigir que la autoridad recurrida, en su condición de máxima ejecutiva del FONAMA, postergue el goce de ese derecho para la próxima gestión y menos, que proceda a recontratar a los hoy recurrentes con el único objeto de concederles su vacación, por lo que ese derecho adquirido y plenamente consolidado ya no puede ser otorgado para su goce; en consecuencia, haciendo una interpretación contextualizada del derecho reclamado por los recurrentes, desde y conforme a la Constitución Política del Estado; se concluye, que al no habérseles permitido a los actores disfrutar de su vacación por razones atribuibles a la parte empleadora, y en el marco del art. 162 Constitucional, corresponde su compensación económica; a cuyo efecto, la autoridad demandada, como responsable legal de la disolución de la entidad empleadora FONAMA, deberá incluir entre los pasivos de la empresa el reconocimiento del pago de las vacaciones anuales a favor de los actores y el consiguiente pago, con mayor razón si se tiene en cuenta, que esta entidad, se encuentra tramitando la aprobación de un presupuesto adicional para cubrir varias obligaciones pendientes, conforme se tiene establecido del informe de 2 de marzo del año en curso, elevado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda, al Director de Administración Departamental y Empresas Publicas- Dirección General de presupuesto del Ministerio de Hacienda”.
Por lo que no se puede negar un derecho adquirido, pero también debe contemplarse que un derecho conlleva una obligación, ya sea del trabajador o del empleador. En este aspecto, el Estado Boliviano, podría verse perjudicado por reclamos de pago de vacaciones, por despidos intempestivos de los funcionarios públicos; por ello, debe existir una previsión a futuro que contemple, conforme corresponda y de acuerdo al tiempo de servicios prestados de los funcionarios, disponer que se efectivicen dichas vacaciones, antes de proceder al despido de los mismos. Debiendo aclarar, entre algunos aspectos importantes que la jurisprudencia de este Tribunal es vinculante, y que la misma debe ser aplicada hacia futuro y no con carácter retroactivo, cosa muy distinta al de la posibilidad de Leyes en materia social.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- ii
- “accionante”
- “conceder”,
- III.3.1.
- III.3.2.
- 1)
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- APROBAR