SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2010-R

Fecha: 17-May-2010

procedente

Por Resolución 76 de 7 de septiembre de 2006, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en  Tribunal de amparo constitucional se declaró procedente el recurso, disponiendo que por la repartición respectiva de la Prefectura del departamento de Cochabamba, se proceda a la cancelación a favor de la actora de las duodécimas correspondientes a la vacación de la gestión 2005, bajo los siguientes argumentos: 1) Revisados los antecedentes procesales, se puede evidenciar que la recurrente fue designada de manera interina en el cargo de Profesional I el 12 de enero de 2004, desempeñando sus funciones hasta el 13 de octubre de 2005; 2) Al momento de ser despedida intempestivamente, la recurrente, reclamó su derecho al goce de vacaciones correspondientes a la gestión 2005, comunicándosele que no tenía derecho a dicho beneficio; 3) La recurrente al no ser funcionaria pública de carrera no podía hacer uso de los recursos del Estatuto del Funcionario Publico, por mandato expreso de art. 7 segunda parte de la normativa precitada; por lo que acudió a la jurisdicción laboral, habiéndose el Juez declarado incompetente por razón de materia. Dicha decisión judicial se encuentra amparada por el Auto Supremo de 22 de noviembre de 2005, estableciendo así la Corte Suprema de Justicia una línea jurisprudencial que resuelve el asunto de la competencia de los jueces laborales sobre conflictos sociales de los servidores públicos; 4) Como la Constitución Política del Estado dispone, los derechos sociales de los que gozan los trabajadores, entendiéndose como trabajador a toda persona que presta servicios por cuenta ajena, son irrenunciables e innegociables, y uno de dichos derechos es el referido al descanso anual denominado “vacación”; mismo que debe ser respetado y cumplido tanto por los empleadores cuanto por los trabajadores, sean éstos de la administración pública o privada; 5) La SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, fue citada como parte fundamental del razonamiento del Tribunal de amparo, y determina que el  Estatuto del Funcionario Público, debe concordar con los reglamentos internos de la Prefectura, estableciendo el goce de las vacaciones anuales, sin que se pueda desconocer este derecho; 6) Si bien es cierto que la recurrente no llegó a cumplir un nuevo año de trabajo, esto no se debió a un acto voluntario de la misma, sino al despido intempestivo que sufriera, y cuya consecuencia fue la interrupción de sus funciones a los nueve meses de transcurrida la gestión; lo que permite reclamar las duodécimas correspondientes. Y tal como lo instituye el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes mencionada, los derechos de los trabajadores constituyen derechos sociales que se hallan protegidos por la Constitución Política del Estado.

Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado procedente el recurso, disponiendo que por la repartición respectiva de la Prefectura del departamento de Cochabamba se proceda a la cancelación a favor de la accionante de las duodécimas correspondientes a la vacación de la gestión 2005, ha evaluado correctamente los datos del proceso.