SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0132/2010-R
Fecha: 17-May-2010
III.6.
III.6. Con relación al Auto de Vista de 15 de marzo de 2006, que confirmó la providencia de 1 de octubre de 2005, la misma que ordenó la tasación de costas procesales como consecuencia de la conclusión del proceso por perención de instancia, señalar que el art. 309 de CPC, establece lo siguiente: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia, con costas”, “II. El plazo se computará desde la última actuación”, y en el caso de autos, las autoridades demandadas, aplicaron la norma citada que señala que la declaratoria de perención es con la imposición de costas, en todo caso -como ya se dijo- considerando que las costas procesales emerge de la perención de instancia, el accionante tenia la oportunidad de hacer valer sus intereses interponiendo el recurso de amparo constitucional al Auto definitivo de 28 de junio de 2005; situación que hubiese sido resuelta conforme a derecho y posiblemente el accionante no estaría reclamando respecto a las costas procesales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- procedente
- a)
- ii)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 25
- III.3. Análisis del caso
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR