SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0167/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0167/2010-R

Fecha: 17-May-2010

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El co recurrido Jamid Rafael Ayad Mendoza presentó su informe (fs. 131 y vta.) en audiencia señalando que: Conoció el proceso en ejecución de sentencia; no cierto que hubiera ordenado y aprobado avalúos periciales, ya que al conocer el proceso, este se encontraba con minuta de adjudicación judicial que fue elaborada por la Jueza que cumplía funciones en suplencia legal en este despacho judicial, como consta a fs. 95 de obrados del expediente original; que libró mandamiento de desapoderamiento toda vez que la venta judicial se perfeccionó con la aprobación del remate y existía una adjudicación judicial, y la parte recurrente no planteó oposición en el término de diez días, como lo establece el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y se limitó a plantear un incidente de nulidad de obrados que actualmente se encuentra en grado de apelación sin que hasta la fecha hubiere regresado a este juzgado con el auto de vista respectivo; por lo expuesto pide se declare improcedente el recurso.

La co recurrida Rosmery Alcazar Almeida, sostiene en lo principal: El demandado Carlos Favio Viruhez, no opuso excepción alguna, razón por la que no correspondía darse aplicación al art. 510 del Código de Procedimiento Civil, abriendo plazo probatorio, ajustado a procedimiento y en aplicación del art. 511 CPC, se dicta Sentencia el 24 de marzo del 2004 cursante a fs.64 y vta.; El 12 de abril de 2005, se efectuó el remate del inmueble embargado de 800 m. ubicado en la UV. 178, Mza. 01 lote 02, de la Av. El Palmar, y aprobado el remate según Auto de 03 de mayo de 2005; Hasta el momento de aprobación del remate, no se apersonó al proceso persona alguna y menos se ha producido incidentes, por lo que no se ha provocado indefensión a la señora Ana María Espada Alvis, ni desconocimiento de derechos y garantías constitucionales de la mencionada o de terceros, por cuanto en calidad de Juez ejecutivo, procedió conforme a procedimiento tal como se puede observar de los datos del proceso, por lo que sostiene que el recurso planteado respecto de ella resulta improcedente.