SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2010 -R
Fecha: 24-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente refiere que, a consecuencia de un proceso penal iniciado contra su representado, luego de haberse dictado el Auto Inicial de instrucción el 2 de junio de 2001, se dispuso la emisión de un mandamiento de comparendo a efectos que preste su declaración indagatoria ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, al tercer día de su legal notificación, sin especificar la hora, dejándolo en estado de incertidumbre. Se practicó la diligencia con el referido Auto, el sábado 2 de agosto de “2002” a horas 12:30; es decir, en horario inhábil. Luego, mediante proveído de 16 de agosto de 2001 (un año antes de la última notificación), se dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra. Cuando el representado del recurrente se apersonó al mencionado Juzgado, la autoridad judicial no lo convocó a ninguna audiencia para prestar su declaración indagatoria, como hizo con los otros coimputados. Posteriormente, el “5 de octubre de 2000”, lo convocaron para que asista a la audiencia de declaración indagatoria señalada para el “29 de octubre de 2001” a horas 14:45, y ante su inconcurrencia, se dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión que no indicaba el objeto, la razón, el día y la hora de conducción al Juzgado, vulnerando los arts. 91.2 y 90 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972),
Aunque el mandamiento de aprehensión nunca fue emitido, ante una simple solicitud de la parte querellante, el Juez ordenó de manera escrita, mediante un Auto, la citación y emplazamiento de su representado mediante edictos, “actuado efectuado de manera escrita y no en audiencia como debió ser” (sic), transgrediendo el mandato de los arts. 101, 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puntualizando que la citación por edictos en la fase instrucción, procede cuando el imputado no concurre a brindar su declaración indagatoria. Agrega además, que se lo declaró rebelde durante la etapa de la instrucción, pero conforme al art. 101 del CPP, ésta procede después de la citación con el mandamiento de comparendo o cuando no sea habido, entonces, previa representación por escrito del funcionario encargado, da lugar a la emisión del mandamiento de aprehensión, y si el imputado tampoco pudiera ser encontrado, se fija una copia del mismo y del auto inicial de la instrucción en la puerta de la habitación de aquél, en presencia de testigo que firmará la diligencia; aspecto que tampoco fue cumplido, al no librarse mandamiento de aprehensión, omisión que constituye un vicio de nulidad, y directamente citándosele mediante edictos, conforme lo establecido por el “artículo 102 del adjetivo penal” (sic), puesto que se tenía pleno conocimiento de su domicilio real.
Agrega que, otra de las ilegalidades cometidas en contra de su mandante, fue la falta de notificación a Carmen Argote Suárez, designada como su Defensora Oficial, y una posterior diligencia practicada en “su domicilio señalado” (sic), el cual es inexistente, porque hasta la fecha de esa supuesta notificación, la abogada defensora no se apersonó nunca al proceso; no se diligenció ninguna otra notificación a la referida defensora, ni con el requerimiento fiscal de fondo y menos con el Auto final de la instrucción que dispuso su procesamiento, dejando a su representado en completo estado de indefensión.
Durante la fase del plenario, cursa un decreto de radicatoria en el que se estableció día y hora de audiencia de declaración confesoria sin especificar el año, señalamiento con el que se citó a su representado en su domicilio procesal, que según lo referido por el recurrente, no existe al habérsele declarado rebelde en la etapa de la instrucción, debiendo practicarse la diligencia de notificación a la Defensora Oficial, o bien, cumplirse con el mandato del art. 250 del CPP.1972. Previos trámites de rigor, con posterioridad se le designó como nuevo Defensor de Oficio a Nelson Quisbert, providencia con la que tampoco se lo notificó; y al no haber concurrido a las audiencias señaladas, se designó por tercera vez a otra Defensora Oficial, Mónica de la Riva, incurriéndose nuevamente en la falta de notificación personal.
El recurrente complementa que, no obstante las irregularidades referidas, la sustanciación del proceso continuó en completa indefensión de su representado, en la audiencia de apertura de debates, el Juez no le concedió el uso de la palabra al Defensor de Oficio; y en la audiencia donde se recibió la prueba de cargo, consta en el acta que no se encontraba presente dicha profesional; finalmente, se dictó sentencia condenatoria contra su representado y se dispuso la notificación a un último Defensor Oficial designado, Juan Camargo, quien pese a la recomendación del Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, de ejercer la defensa con las prerrogativas que la ley concede, no apeló contra la sentencia, permitiendo su ejecutoria y en consecuencia que la libre locomoción de su representado se vea seriamente amenazada.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Agotamiento de vías legales
- III.4. Sobre el procesamiento ilegal o indebido y el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.5. Naturaleza jurídica y legitimación pasiva en el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.6. Con relación a la tramitación del proceso en la etapa de la instrucción
- III.7. Con relación a la tramitación en la primera parte del plenario
- III.8. Con relación a la actuación de la autoridad jurisdiccional demandada
- III.9. Sobre la actuación de los Defensores de Oficio
- Fragmento 30