SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2010 -R

Fecha: 24-May-2010

III.9. Sobre la actuación de los Defensores de Oficio

Si la ley prevé la figura del defensor de oficio, es precisamente para que éste asuma defensa en representación del declarado rebelde y haga valer todos sus derechos, como refiere el art. 258 del CPP.1972, que señala: “el defensor de oficio del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”, infiriéndose su intervención en los casos en los que el procesado rebelde no quede en estado de desamparo y pueda asumir defensa en igualdad de condiciones que el acusador. Por ello, las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la sola formalidad de nombrar a éste, reiterándose que no es suficiente ser designado, sino que el referido profesional, debe asumir defensa material efectiva en favor del procesado contumaz.

Con relación a la participación de los defensores de oficio convocados legalmente en los procesos penales, la SC 0569/2006-R de 19 de junio, señaló lo siguiente: “…En cuanto a la inactividad del Defensor de Oficio, que no asumió defensa activa en el plenario ni recurrió de la Sentencia condenatoria; como refiere la jurisprudencia citada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, el hábeas corpus, no está destinado a proteger a los procesados que teniendo conocimiento del proceso penal en su contra, por negligencia, no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege sólo se activa cuando el bien jurídico libertad, ha sido afectado en forma directa por el procesamiento indebido, o cuando existe completo estado de indefensión. Lo que no acontece en obrados”.

En el caso de la litis, si bien los Defensores de Oficio no asumieron defensa activa en favor del imputado, ni apelaron de la sentencia condenatoria, no es menos evidente que ello se produjo debido a que el accionante renunció voluntariamente a su defensa, por lo que esos extremos no pueden ser cuestionados en el recurso de hábeas corpus, cuando el imputado por su propia dejadez, apatía o descuido no asumió defensa; de haber tenido conocimiento de la sindicación penal en su contra, puesto que este recurso no está destinado a resguardar al procesado que voluntariamente busca su indefensión, cuando existiendo los medios idóneos para que asuma defensa no los utiliza. Por lo tanto, la petición interpuesta por el accionante, no ingresa dentro de la tutela que brinda esta acción extraordinaria.