SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2010 -R

Fecha: 24-May-2010

III.8. Con relación a la actuación de la autoridad jurisdiccional demandada

Con relación a las actuaciones del Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, cabe señalar, que el accionante no presentó prueba alguna sobre las supuestas irregularidades cometidas por dicha autoridad; sin embargo, de las declaraciones emitidas en la audiencia de hábeas corpus, se evidencia que éste fue quien dictó la sentencia contra el representado del accionante, mediante la cual se le condenó a pena privativa de libertad de seis años en el penal de San Pedro, por los delitos de robo agravado, violación de correspondencia y papeles privados, procediendo a notificarlo mediante edictos, puesto que fue juzgado en rebeldía, y pese a su advertencia en la audiencia pública de lectura de sentencia al Defensor de Oficio, éste no presentó ningún recurso de apelación; por lo que, la misma adquirió ejecutoria el 8 de mayo de 2007. En virtud a lo manifestado, debe ingresarse a analizar al fondo de lo denunciado con relación a la actuación de la autoridad demandada, siendo necesario determinar si las irregularidades denunciadas por el accionante se ajustan a los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente; en ese orden, se debe verificar si los actos ilegales y omisiones indebidas supuestamente cometidos por el Juez demandado, se encuentran vinculados directamente al derecho a la libertad del representado del accionante.

Según los hechos denunciados realizados por las autoridades que previnieron el conocimiento de la causa, y no así por la autoridad demandada, se infiere que no existe una actuación ilegal u omisión indebida de esta última, que opere como causal y a cuyo efecto se produjo la restricción de la libertad del representado del accionante, más al contrario, dicha restricción, es consecuencia de una sentencia condenatoria impuesta dentro de la acción penal, y las denuncias sobre los supuestos errores y defectos anteriores en los actuados procesales, así como la falta de notificación con algunos de ellos, no constituyen la causa directa para la privación de su derecho a la libertad; por ende, los actos demandados que originarían un supuesto procesamiento ilegal, no pueden ser objeto de análisis a través del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, dada su naturaleza y alcance que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad física, cuando se ve amenazado o restringido por los actos considerados de ilegales; situación que no se da en el presente caso, donde las supuestas irregularidades denunciadas por el accionante no operan como causa directa para la restricción o supresión de su libertad.

Tampoco se observa la existencia del segundo supuesto, dado que el representado del accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, al demostrarse tanto su notificación personal con el mandamiento de comparendo a efectos de que preste su declaración indagatoria, como la presentación de un memorial de apersonamiento admitido por el Juez de Instrucción y la libertad provisional otorgada, que según declaraciones del Juez demandado, se le concedió en la etapa de la instrucción, actuados suficientes que denotan que no desconoció las acciones procesales llevadas a cabo en su contra, que le hubieren impedido materialmente asumir defensa, dando lugar a que se le procese sin ser oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la contraparte. De lo referido, se evidencia que cuando el mandante del accionante tuvo conocimiento del proceso, intervino inicialmente en éste, llegando inclusive a señalar domicilio procesal y ponerse a derecho, para luego abandonar la causa; a cuya consecuencia, se lo declaró en rebeldía y se desarrollaron actuaciones procesales hasta su culminación. No es la autoridad judicial, la que colocó al procesado en una situación de impedimento para asumir su defensa, sino es él quien voluntariamente optó por esa situación al abandonar la causa de cuya existencia tuvo conocimiento material.

Según lo manifestado por la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, la indefensión absoluta se entiende como: "...el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela"; y, en el presente caso, por lo manifestado, no se constató que hubiese operado dicho estado de indefensión.