SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2010-R
Fecha: 24-May-2010
III.4. Con relación al sumario informativo
Respecto al sumario establecido dentro del régimen de las Fuerzas Armadas, la SC 0099/2003 de 20 de octubre, expresó lo siguiente: “En el texto de los artículos 81 y 82 del CPPM se prevé un mecanismo de investigación que debe estar dirigido por un juez instructor designado por autoridad militar, quien deberá dictar el auto inicial del sumario y practicar las diligencias de comprobación del cuerpo del delito, esto es la acción u omisión punibles, acumular pruebas y adoptar otras medidas que sean pertinentes al sumario informativo, hasta emitir informe en conclusiones, todo lo cual no constituye un juzgamiento que lleve a pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del encausado o dictar resoluciones que causen estado…”, extremos a los que se refiere el art. 120.I de la CPE, cuando dice que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”, con la finalidad de garantizar el debido proceso, consagrado por la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, como derecho fundamental, garantía y principio”.
La misma Sentencia, continúa expresando que: “…el sumario, como técnica procesal, está definido por la doctrina como 'las actuaciones encaminadas a preparar el juicio…', noción complementada con el concepto de que el sumario es un 'procedimiento penal preparatorio que tiene por objeto reunir los elementos de convicción indispensables para dilucidar si se puede o no acusar, durante el plenario, a una o más personas determinadas, como culpable de uno o más delitos'. De este concepto, recogido en nuestro derecho positivo, se concluye en que los arts. 81 y 82 del CPPM sólo regulan las facultades privativas de las autoridades militares en general y para los casos en que tengan conocimiento de haberse cometido un hecho punible y deban disponer inmediatamente la investigación, designando para el efecto un juez sumariante con las atribuciones antes indicadas, de modo que su labor investigativa sirva para procesarlo o no penalmente, en otra instancia de juzgamiento”.
De la jurisprudencia glosada, se constata que la resolución final adoptada dentro del sumario informativo, no tiene carácter definitorio sobre una situación dada, pues en dicho sumario, las autoridades sumariantes encargadas de su trámite deben concretarse a reunir los elementos de convicción para luego emitir un informe en conclusiones que permita la apertura del proceso o en definitiva descartarlo, lo que no implica adoptar una decisión firme, al no ser definitoria, criterio expresado en la SC 0099/2003 citada precedentemente.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 7
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Marco normativo que rige en las Fuerzas Armadas
- III.4. Con relación al sumario informativo
- III.5. Principio del non bis in idem
- III.6. Caso concreto
- REVOCAR