SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2010-R

Fecha: 24-May-2010

III.6. Caso concreto

          En el presente caso, el representado de la accionante ha sido sometido a un sumario informativo por la supuesta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, lo que significa que es perfectamente aplicable la normativa penal procesal militar, en atención a ello, conforme a los arts. 81 y 82 del CPPM, el Comandante General del Ejército demandado, mediante orden de organización de sumario de 10 de julio de 2006, dispuso el inicio de investigación contra el representado de la accionante por la supuesta comisión de los delitos de contribuciones ilegales, estafar y extorsionar al Contingente de Bolivia VIII- MONUCO CONGO, obteniendo ventaja económica en beneficio personal; designando para el efecto al juez y secretario sumariantes, conforme al art. 97 de la Ley de Organización Judicial Militar. Como consecuencia de ello, el 11 de julio de 2006, las autoridades sumariantes dictaron el Auto Inicial del Sumario contra catorce funcionarios del Comando General del Ejército, entre los que no se encontraba comprendido el representante de la accionante. Luego el 21 del mismo mes y año, emitieron un Auto ampliatorio de sumario informativo, donde se incluye en la investigación a Willly Gareca Cabero, citándolo el 25 del indicado mes y año, a efectos de que comparezca a prestar su declaración indagatoria a horas 10:00 del día siguiente, con una diligencia en la que no consta la entrega de ninguna de las anteriores resoluciones, por lo que en audiencia de manera oral plantearon excepciones de falta de acción, ratificadas de manera expresa mediante memorial presentado el 27 de julio de 2006, y resueltas por el Juez y Secretario Sumariantes, mediante Auto de 27 de julio de 2006, Resolución según el representado de la accionante carece de una debida motivación con la que se lo notifica al siguiente día y contra la que interpuso recurso de apelación incidental, la misma que no fue analizada y menos resuelta por las autoridades sumariantes, quienes se limitaron a decretar “En lo principal y otrosí.- Estése a lo establecido por el Art. 81. y siguientes del C.P.P.M.…” (sic).

Días más tarde, por los defectos absolutos insalvables en la elaboración del sumario informativo instaurado contra el representado de la accionante; mediante Auto de 23 de agosto de 2006, el Comandante General del Ejército demandado, dispuso dejar sin efecto el sumario; y por consiguiente, la reproducción de la investigación, designando al Juez y Secretaria Sumariantes para dicho efecto. Resolución contra la que el representado de la accionante no presentó ningún recurso de impugnación.

En virtud a ello, y ante la posibilidad de que el representado de la accionante habría sido sometido a doble procesamiento, toda vez que el sumario informativo iniciado en su contra el 10 de julio de 2006, fue dejado sin efecto, disponiéndose la tramitación de nuevo sumario informativo, cabe manifestar que las autoridades encargadas de la administración de justicia, deben garantizar el resguardo de los derechos y garantías del procesado; consiguientemente, toda medida de control que tomen, destinados al saneamiento procesal necesario, como en el caso de análisis, donde se determinó la nulidad del sumario informativo, no importa lesión al principio de non bis in idem, porque no existieron dos procesos o dos sanciones en su contra.

Dicho de otro modo, para que exista doble procesamiento debe haberse iniciado un primer proceso y concluido en una de las formas establecidas por ley y posterior a ello, volver a comenzar otro proceso con identidad de sujeto, objeto y fundamentación; o que simultáneamente se instauren dos procesos con las citadas identidades. En el caso de estudio, se ha verificado que no existe doble procesamiento, porque la primera orden de organización de sumario, no llegó a su culminación al haberse anulado el sumario informativo desde su inicio por defectos absolutos, y el hecho de resolver el reinicio de la investigación, no constituye doble juzgamiento o doble sanción, ni desconocimiento al principio non bis in idem, puesto que, fue una decisión asumida en el mismo proceso como efecto y consecuencia de la nulidad de obrados; nulidad que se produjo antes de la conclusión del proceso seguido en su contra; esto significa que doble proceso no implica doble juzgamiento si el anterior fue declarado inexistente. Consiguientemente no se constata vulneración de los derechos del representado de la accionante al debido proceso ni a la defensa.

Finalmente, con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados, tampoco se evidencia violación, puesto que el cambio de destino se sujetó a lo establecido por el art. 65 de la LOFA y la rescisión del contrato de arrendamiento se encuentra especificado en el Manual de Uso, Convivencia y Mantenimiento de las viviendas funcionales del Ejército, así como el pago de viáticos está en el Reglamento de Descargos de Cuentas Documentadas, y en cuanto a la educación y seguridad social, no se advierte ningún tipo de restricción de parte de los demandados.