SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2010-R
Fecha: 24-May-2010
o anulatorio o repositorio
También sobre este particular este tribunal ha emitido uniforme criterio mediante varias sentencias constitucionales, entre la que citamos la SC 0143/2006-R de 6 de febrero, que señala: “En cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC, establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343” (el citado art. 227 del CPC señala que la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado; y, el art. 343 del CPC, también mencionado, se refiere a la potestad del juez de no resolver las demás excepciones opuestas, si encontrare probada una excepción perentoria); a su vez el art. 237 del CPC, señala que el Auto de Vista que podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio” (las negrillas son nuestras).
Cabe hacer notar que el art. 15 de la LOJ establece: “los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, y si bien -como ha señalado este Tribunal Constitucional- el art. 15 de la LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, -se entiende- aplicables al caso concreto. En ese contexto, por una parte se ha señalado al art. 251 del CPC, que dispone expresamente que “ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley” cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificidad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad; sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del CPC, que dispone que el juez o tribunal de casación “anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, es decir, sobre la concordancia con otras normas, se ha señalado también al art. 247 de la LOJ, que determina que: “la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia”, previsión normativa que es de aplicación cuando el perjudicado en ese sentido plantea su impugnación, pues, si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.”
De lo señalado precedentemente, se colige que las causales de nulidad que señala el art. 247 de la LOJ: ”… falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia”; no son, desde ningún punto de vista, la únicas para declarar la nulidad de los actos procesales, pues un entendimiento contrario, de manera general, haría ineficaz y peor aún innecesario un sistema que regule las nulidades procesales dentro de un proceso cualquiera.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurridas y petitorio
- 1.
- concedió
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2. Por memorial de 21 de noviembre de 2005,
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- providencias judiciales
- III.3.1.Decretos, Autos interlocutorios, Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos.
- III.3.2.Deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.3.3.Pertinencia del Auto de Vista o resolución de Segunda instancia
- o anulatorio o repositorio
- Fragmento 19
- III.4. La problemática planteada
- POR TANTO
- 1.º APROBAR en parte