SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2010-R
Fecha: 31-May-2010
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente reiteró el recurso y su señaló que la Jueza cautelar impuso a su representado la detención preventiva por concurrir los elementos contenidos en los arts. 234.1 y 235.1 del CPP. Por consiguiente, sólo estos extremos debía desvirtuar y así lo hizo acreditando tener familia, domicilio y trabajo, y la inexistencia del riesgo de obstaculización. En la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva realizada por el juez suplente durante la vacación judicial, debido a un error, como abogado del imputado, cometió la equivocación de indicar que desvirtuó el riesgo de fuga así como el de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP. Producto de este traspié, en la apelación se arrastró ese error, indicando las autoridades de alzada que se desvirtuó la causal prevista en el art. 234.1 del CPP pero que subsistían las señaladas en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal. En una nueva audiencia les rechazaron la cesación solicitada por lo que apelaron ante la Sala Penal Primera ahora recurrida, misma que determinó la inexistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 235.1 del CPP, pero lamentablemente se omitió la revisión prevista por el art. 15 de la LOJ motivo por el cual amplió este recurso contra los Vocales que componen dicha Sala, porque permitieron que su equivocación, como abogado, sea arrastrada y de lugar a la detención indebida e ilegal de su representado, ya que no tenían porqué demostrar la inexistencia del art. 235.2 del CPP. Posteriormente, pidieron otra vez al Tribunal Cuarto de Sentencia la cesación de la detención preventiva presentando dieciocho pruebas con el fin de desvirtuar el art. 235.2 del CPP, que no funda ninguna resolución sino que fue citado por error, dando lugar a la detención ilegal de su representado. El mencionado Tribunal, en mérito a las pruebas presentadas, concedió la cesación solicitada e impuso a su representado medidas sustitutivas que cumplió durante diez días que gozó de libertad, pero ante la apelación presentada por una persona cuya legitimación fue observada y que recién está apareciendo en el juicio, la Sala Penal Segunda también recurrida revocó la Resolución del inferior.
Con la réplica, expresó que los miembros de la Sala Penal Primera recurrida no tienen "nada que ver" con el Auto revocatorio; sin embargo, fueron ellos quienes conforme lo previsto por el art. 15 de la LOJ debieron realizar una revisión de oficio para determinar que la causal del art. 235.2 del CPP no fue un riesgo procesal que se le impuso a su representado, al contrario fundamentaron sobre una decisión inexistente respecto a este punto. Respecto a la Sala Penal Segunda recurrida, sorprende que se refieran a la autoría de los hechos, en violación de la presunción de inocencia establecida constitucionalmente; pidiendo en definitiva la procedencia del recurso respecto a los miembros de ambas Salas.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2.
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre el deber del tribunal de alzada de circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante
- sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- valoración
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR