SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2010-R
Fecha: 31-May-2010
III.3. Sobre el deber del tribunal de alzada de circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante
Antes de entrar al análisis del caso concreto es necesario referirse al deber de los tribunales de alzada de circunscribir sus fallos única y exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, es decir que los tribunales están impedidos de ponderar o analizar otros supuestos que no fueron impugnados o cuestionados, esto en resguardo del principio establecido en el art. 400 del CPP, en ese sentido la SC 1120/2005-R de 12 de septiembre, establece lo siguiente:
"De las normas glosadas se establece con meridiana claridad que el Tribunal de alzada, debe circunscribir su fallo única o exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, razón por la que no le está permitido analizar otros supuestos que no fueron impugnados o cuestionados. De ocurrir esta situación en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad".
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también ha establecido que la limitación establecida en el art. 398 del CPP no es óbice para que los tribunales de alzada analicen sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, es decir la base fáctica por la que la autoridad jurisdiccional ordena la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, sobre este aspecto la SC 0560/2007-R de 3 julio, estableció que:
"… las Resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la Resolución, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, al determinar que: "(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…)".
Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, como anota la jurisprudencia glosada precedentemente, los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP".
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2.
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre el deber del tribunal de alzada de circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante
- sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- valoración
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR