SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2010-R
Fecha: 31-May-2010
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, se concluye que la Jueza cautelar ordenó mediante Auto de 2 de febrero de 2007, la detención preventiva del representado del recurrente al existir la probabilidad de que sea autor del hecho, además de existir riesgo de fuga y de obstaculización en la averiguación de la verdad, concurriendo por tanto los elementos contenidos en los arts. 234.1 y 235.1 del CPP, ante lo cual el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva en reiteradas oportunidades, es así que cuando hizo esa petición ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, éste por Auto de 17 de septiembre de 2007, rechazó su solicitud decisión que fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, aduciendo que si bien el peligro de obstaculización previsto en art. 235.1 del CPP ya no concurría; sin embargo, persistía el peligro de fuga y corresponde: de que el imputado influya negativamente (obstaculización) contenido en el art. 234.1 de la norma citada. Ante esa decisión, el imputado y representado del recurrente solicitó otra vez al Tribunal Cuarto de Sentencia la cesación de su detención preventiva, petición que en esa ocasión le fue concedida imponiéndole medidas sustitutivas, a través del Auto de 19 de octubre de 2007. Esta decisión fue apelada por la querellante Zenaida Celestina Rocha Moreira, siendo los Vocales recurridos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, quienes mediante el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2007, revocaron el Auto apelado y ordenaron la detención preventiva del imputado, al considerar que las circunstancias de peligro de obstaculización a su criterio se mantenían subsistentes, es decir que la base fáctica no tuvo cambio alguno y en cumplimiento de lo establecido por la SC 0560/2007-R precisaron los elementos de convicción para aplicar la detención preventiva, aduciendo que no se presentaron nuevos elementos para la que procediera la cesación de detención preventiva solicitada.
De lo relacionado anteriormente se concluye que los Vocales demandadas tanto de la Sala Penal Primera como de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolvieron en forma fundamentada dos apelaciones emergentes de dos solicitudes de cesación de detención preventiva, presentadas en forma consecutiva por el representado del accionante, habiéndose efectuado una valoración de las pruebas con la facultad privativa que les concede la ley, sin que a criterio de este tribunal haya existido un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o se tenga omitido arbitrariamente el valor de las pruebas presentadas, cuya consecuencia haya derivado en la vulneración de los derechos del representado del accionante en el presente caso, que permita a este Tribunal valorar tales hechos, resulta evidente que no existe violación alguna a los derechos del imputado, motivo por el cual no puede concederse la tutela solicitada mediante esta acción tutelar.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2.
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre el deber del tribunal de alzada de circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante
- sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- valoración
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR