SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2010-R
Fecha: 31-May-2010
improcedente
A través de la Resolución de 7 de diciembre de 2007, cursante de fs. 65 a 69, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos: a) Si bien se introdujo entre las circunstancias de peligro de obstaculización, la prevista en el art. 235.2 del CPP, no consignada en el Auto que resolvió la situación procesal del imputado, no es menos cierto que los Vocales recurridos en la oportunidad que les tocó conocer el proceso por vía del recurso de apelación incidental, en ningún momento se apartaron de los elementos fácticos considerados por la Jueza cautelar para establecer la existencia de circunstancias de peligro de obstaculización. Es decir, que las respectivas decisiones no se apartaron de los motivos de hecho que fundaron la detención preventiva de José Liván Aramayo Terrazas, concluyéndose que las Resoluciones pronunciadas por los recurridos no son ilegales ni afectan el derecho de libertad del representado del recurrente; b) El imputado no observó la introducción del art. 235.2 del CPP a tiempo de impugnar la Resolución que le causaba agravio, resuelta por la Sala Penal Primera recurrida, por lo tanto esa Sala no tuvo oportunidad de corregir dicha situación; y, c) La Sala Penal Segunda recurrida, tampoco tuvo la obligación de analizar ese aspecto porque a tiempo de contestar el recurso, el representado del recurrente no opuso ese extremo en su defensa, reiterándose que la introducción del mencionado inciso no afecta su derecho a la libertad, ya que en esa situación sólo importa calificar jurídicamente las circunstancias del hecho que determinaron su detención preventiva, sin que la Sala Penal Segunda se hubiera desviado de las circunstancias fácticas que determinaron esa detención. Por lo que se concluye que esta Sala valoró adecuadamente todos los extremos que convenía considerar exponiendo las razones por las cuales consideró que debía ser revocada la Resolución apelada, siendo esa valoración una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales, máxime si el imputado no demostró la existencia de los supuestos en que la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar la "convicción" privativa de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, debiendo tomarse en cuenta que la detención preventiva fue ordenada sobre la base de los elementos de convicción previstos en los arts. 233 y 235 del CPP. Análisis que es válido igualmente respecto a la Resolución pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Finalmente mediante Auto de enmienda y complementación de 7 de diciembre de 2007, el Tribunal de hábeas corpus aclaró que el fundamento de la detención preventiva del representado del recurrente fue el peligro de obstaculización considerado por la Jueza Cuarta de Instrucción, quien estableció para resolver la situación procesal del imputado como elementos fácticos, que él podría influir negativamente en la víctima; empero, en un lapsus calificó esa circunstancia en la previsión del art. 235.1 del CPP cuando en puridad jurídica debió haber señalado el art. 235.2 de ese cuerpo legal, puesto que la base fáctica obligaba a ello, siendo la misma reiterada por los distintos jueces y tribunales en vía de apelación, sin desviarse de su contenido, aunque rectificando la calificación jurídica en la previsión del art. 235.2 del CPP que era lo correcto. Por consiguiente, la detención preventiva se debió a las circunstancias fácticas que determinaron la concurrencia de peligro de obstaculización.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2.
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre el deber del tribunal de alzada de circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante
- sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- valoración
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR