SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0231/2010-R
Fecha: 31-May-2010
a)
Los abogados representantes de los Consejeros de la Judicatura recurridos, mediante informe escrito, cursante de fs. 248 a 250 vta., respecto a los hechos y derechos alegados como vulnerados por el recurrente, expresan que: a) La apelación, interpuesta contra la Resolución "03/2006", se la tramitó conforme al art. 88.I del Rpdpj, que no dispone de manera expresa que dicho recurso deba ser notificado a los sujetos que intervienen en él; b) La jurisprudencia invocada por el recurrente (SC 1700/2004-R de 25 de octubre), no es pertinente al presente caso, puesto que se trata de un proceso disciplinario dentro del Ministerio Público, que de acuerdo al art. 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), obliga expresamente al Tribunal Sumariante de participar a las partes en segunda instancia, lo que en el caso analizado no ocurre; c) El art. 59 del Rpdpj, establece que el domicilio procesal del demandado es la secretaría del tribunal correspondiente; por consiguiente, después de emitirse la resolución final del tribunal sumariante, las oficinas de la URD Potosí, se constituían en dicho domicilio procesal, así como el Consejo de la Judicatura, para conocer ulteriores actuaciones en ocasión de resolverse la apelación, de donde resultaba la obligación de realizar seguimiento del proceso disciplinario que se seguía en su contra; d) Desde el 25 de enero de 2006, día en la que se le notificó con el Auto que concedía la alzada, al 11 de octubre del mismo año, fecha en que el recurrente presenta el recurso de amparo constitucional, transcurrieron ocho meses y diecisiete días; es decir, más de seis meses, vulnerando el principio de inmediatez que rige para ese recurso; en consecuencia, el Tribunal de garantías ya no puede considerar el fondo del recurso; e) Respecto a la ausencia del Acta de sorteo, no es evidente que se vulneró el art. 58 del referido Reglamento, porque la norma citada se refiere a aquéllas que las partes hubieran suscrito y deben adjuntarse al expediente; sin embargo, al ser las actas de sorteo netamente actos administrativos, la norma aludida no las alcanza; y, f) El recurrente, presenta el recurso de amparo constitucional el 11 de octubre de 2006, cuando le restaban tres días para cumplir la sanción impuesta por la Resolución DDCJ 64/2006 de 3 de marzo, y para la fecha de la audiencia, ya transcurrieron tres días desde que terminó de cumplirla; en consecuencia, el recurrente, al acatar la sanción que se le impuso, consintió libre y expresamente el acto por el cual recurre, resultando susceptible de rechazo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.3.1. Causal de improcedencia: actos libremente consentidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR